1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42697 Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ADELFIO LOPERA RUEDA contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 22 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y por conexidad a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto Seguro Social para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, correspondiendo por reparto el conocimiento al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que mediante providencia de 29 de junio de 2012 absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no se encontraba afiliado al ISS al momento de la entrada en vigencia del actual sistema de pensiones, y que por lo tanto no era beneficiario del régimen de transición. Se duele el peticionario de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera conculcados los derechos fundamentales invocados, pues en su criterio el Juzgado accionado “desconoció la Pensión de Vejez a mi poderdante, a la cual tiene derecho, en el entendido de ser beneficiario del régimen de transición y en virtud de acreditar los requisitos exigidos”.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia de única instancia proferida el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. 2.- La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante auto de calenda 14 de febrero de 2013, admitió la acción tutela y ordenó la vinculación del Instituto Seguro Social en Liquidación y la notificación a Colpensiones y el Juzgado accionado, para que ejerzan su derecho de contradicción; dentro del término la autoridad judicial accionada rindió informe, manifestando que la sentencia se encuentra debidamente motivada, toda vez que se dio aplicación al parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia con número de radicación 41271, 43181 y la 48031 de 31 de enero de 2012, por lo anterior solicita denegar la acción. 3.- Mediante providencia calendada de 22 de febrero de 2013, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, negó el amparo deprecado al considerar que el Juez no incurrió en el defecto que endilga, al considerar que “el aquí accionante no es beneficiario del régimen de transición establecido por en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, toda vez que si bien al 1° de abril de 1.994 contaba con mas de 40 años de edad, solo se afilió por primera vez al Sistema General de seguridad Social- Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguro Social, el día 1° de octubre de 2000, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993”. 4.- Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó a través de escrito que obra a folios 88 a 99 del cuaderno de tutela, en la cual reitera su condición de beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, el derecho a la pensión reclamada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar. Estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con la decisión dictada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consistente en negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, bajo el entendido que el acuerdo 049 de 1990 no le resultaba aplicable por cuanto su afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Respecto del asunto sometido a estudio, estima la Sala que aun cuando la inconformidad de la parte accionante contra la anterior decisión está circunscrita a que existió un yerro consistente en que no se le aplicó al caso debatido las disposiciones establecidas en el acuerdo 049 de 1990 por parte de la autoridad accionada, lo cual no puede ser definido a través de este medio de protección; ello no impide que actuando como Juez Constitucional y en aras de salvaguardar, precisamente, del principio superior del debido proceso, cuya violación se pregona, extienda su revisión más allá de los límites trazados por el peticionario.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “ formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Proyectado lo anterior al informativo, y revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con el trámite impartido al proceso.
Al respecto, aun cuando la cuantía de la demanda que motivó la presente acción tutela no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de su presentación, situación que acorde a lo preceptuado por el artículo 12 del C. P. del T. y de la S. S. implicaba que el trámite que debía imprimírsele era el propio de un ordinario laboral de única instancia, tal situación no resulta suficiente para validar la actuación del Juzgado accionado.
Sobre el particular, en un caso de iguales supuestos, esta Sala Laboral manifestó: “Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala, igual que la primera instancia, que en este caso se configuró una vía de hecho que amerita el amparo constitucional solicitado, pues efectivamente al proceso que originó la tutela se le dio un trámite diferente al que correspondía y fue conocido por un juez que no era competente para el efecto.
La Sala comparte las consideraciones del tribunal de primer grado en cuanto señaló que si bien era cierto que en la demanda que dio origen al proceso que motivó la tutela se había indicado que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que al proceso debía imprimírsele el trámite de un ordinario laboral de única instancia, es deber del juez realizar un control de la demanda para verificar cuál es el trámite que debe dársele al juicio.
Ello es así por cuanto el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, prevé que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” Importa anotar que en tratándose de determinar el juez competente, y la clase de proceso a seguir, en razón de la cuantía, es preciso tener en cuenta que cuando lo que se pretende con la demanda es una pensión de vejez, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, es precisa la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del promotor del proceso.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales. De lo anterior se sigue que en el presente caso se configuraron los defectos procedimental y fáctico advertidos por la primera instancia. Además, ciertamente la juez accionada no motivó su decisión de tramitar un proceso para cuyo conocimiento carecía de competencia.” En consecuencia, se ordenará al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de única instancia promovido por ADELFIO LOPERA RUEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en su lugar, proceda a remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para su reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Barraquilla, de conformidad con las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el fallo proferido por el SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 22 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por ADELFIO LOPERA RUEDA, y en su lugar CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso del accionante 2.- ORDENAR en consecuencia al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, declare la nulidad de todo lo actuado y remita el expediente a la oficina de apoyo judicial para su reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Barraquilla, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10