Micelio
T-42697 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42697 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por MARTHA DUARTE LEAL, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante se muestra inconforme con la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, en su criterio, no ha dado cabal trámite al incidente de desacato que presentó en contra del ISS, respecto del fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2009. 2. Que en tal decisión se ordenó a esa entidad emitir pronunciamiento de fondo a una petición que elevó el 24 de junio de 2008 y que, a pesar de los requerimientos respectivos, ello no se ha cumplido, pues sólo le remitió un oficio el 2 de marzo de 2009 en donde le informó que su solicitud había sido definida por un acto administrativo que le sería notificado después del 1º de abril del mismo año. Por la insistencia de su apoderado, logró posteriormente conocer el contenido de tal resolución. 3.

El contenido del acto no cumple las condiciones impuestas en el fallo de tutela y por ello interpuso el desacato, sin que al respecto se conozca pronunciamiento del juez demandado, hecho que perjudica sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo las pretensiones de la demanda, luego de establecer que el Juzgado accionado, según auto de 4 de marzo de 2009, reiterado posteriormente el 22 de abril del mismo año, se abstuvo de tramitar el desacato, por considerar que el Seguro Social había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Que la orden dada por el juez de amparo, no consistió en conceder la pensión solicitada. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues claro se evidencia que la demanda objeto del sub júdice se utiliza a manera de un recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá de 4 de marzo de 2009, mediante la cual ese despacho se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto por la accionante en contra del Seguro Social.

Ha explicado la jurisprudencia constitucional, que respecto de tal tipo de proveídos, no cabe ningún recurso: "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación" -Negrillas fuera del original-.

En ese orden de ideas, pretender que el juez de amparo revise los motivos por los cuales otro considera cumplido un fallo de tutela y, por esa razón, no inicia un trámite de desacato –ni tampoco, por ende, hay sanción-, no es otra cosa que convertir la acción constitucional en un medio para alcanzar una segunda instancia en contra de esa decisión, cuestión para la cual no está establecido este instrumento excepcional.

El auto que decide abstenerse de tramitar o niega imponer sanción por desacato frente a un fallo de tutela, se insiste, no es susceptible ni de recurso ni de consulta y, tampoco, para remplazar esos medios, es posible acudir a la acción constitucional de amparo. Entenderlo de otra manera, constituiría una burla a una restricción que la misma Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política -como se puede observar en el fallo antes citado- y, a su vez, un desgaste injustificado de la Administración de Justicia. No obstante las anteriores consideraciones, así en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente al auto que se abstuvo de tramitar un desacato, lo cierto es que tampoco así tendrían cabida las pretensiones de la demanda, pues ésta lo que pretende es mudar la orden dada por el juez de amparo, la cual no fue otra sino la de “ORDENAR al Representante Legal, Gerente … que proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a responder de fondo la solicitud presentada por la accionante el 24 de junio de 2008.” Jamás se indicó en tal providencia la forma en que debía responderse, tampoco se concretaron los análisis jurídicos que el ISS debía realizar para el efecto o las conclusiones a las cuales debía arribar.

Esos aspectos debe plantearlos la demandante en otras instancias judiciales. Suficientes, entonces, las anteriores consideraciones, a fin de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia Corte Constitucional C-243/96 1 6