CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42696 República de Colombia ELSA YANED DELGADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42696 República de Colombia ELSA YANED DELGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente en la acción de tutela presentada por Elsa Yaned Delgado en nombre de su hermano Edson Andrés Ibarra Delgado, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, descontando la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Elsa Yaned Delgado actuando como agente oficiosa de su hermano Edson Andrés Ibarra Delgado, cuestiona los fallos de primer y segundo grado por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué, lo declararon responsable del delito de hurto calificado agravado, censurando la falta de notificación de la sentencia emitida por el juzgado y la decisión de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de haberse declarado la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas por el cual también había sido acusado.
Por ello, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad a favor de su hermano Edson Andrés Ibarra Delgado que estima han sido vulnerados por las autoridades judiciales en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA La señora Elsa Yaned Delgado carece de legitimidad para actuar porque la tutela la presentó aduciendo ser la hermana de Edson Andrés Ibarra Delgado, sin contar con mandato para acudir en demanda de amparo en representación de esta última persona ni acreditar los presupuestos de la agencia oficiosa.
La jurisprudencia constitucional al referirse a la legitimación por activa de las personas naturales para promover acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales, ha precisado: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.
De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas …”.
La conclusión sobre la falta de legitimidad, la Sala la fundamenta en las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso indicar las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada por lo menos de manera sumaria en la demanda de tutela.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y el ordenamiento legal señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.
Elsa Yaned Delgado, quien dice actuar en nombre de su hermano Edson Andrés Ibarra Delgado, promueve la solicitud de amparo contra las autoridades judiciales accionadas, al estimar que con los fallos de instancia afectaron los derechos fundamentales cuya protección invoca, pero sin dificultad se advierte que ella no es titular de los mismos y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su hermano, verdadero titular de las garantías constitucionales al debido proceso y libertad.
Tampoco acreditó la accionante que su hermano, titular de los derechos constitucionales no esté en condiciones de concurrir directamente, puesto que, la privación de su libertad no le impide de manera alguna acudir a la acción de tutela, puesto que el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o en sitios habilitados para su confinamiento puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Se evidencia, en consecuencia, que los derechos invocados por Elsa Yaned Delgado, son aquellos de los cuales es titular Edson Andrés Ibarra Delgado y, por lo mismo, ajena a quien interpone esta acción. Para la Sala, entonces, el rechazo de la demanda de tutela por falta de legitimación de Elsa Yaned Delgado, es la decisión que se debe emitir, habida cuenta que ella no es titular de los derechos invocados y actúa en nombre del verdadero titular de éstos sin encontrarse legalmente habilitada para ello y tampoco se pueden tener por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Elsa Yaned Delgado, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-443 de 2007 � T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. � T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001.
Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. � T-379 de 2005. � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras. PAGE 7