Micelio
T-42695 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42695 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 207 Bogotá. D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RICARDO VILLA GONZÁLEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO Y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO Y SALA PENAL DE PASTO, EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (CALDAS) Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado judicial del accionante acusa a las autoridades demandadas de vulnerar los derechos fundamentales de su prohijado, al imponerle en actuaciones judiciales independientes, sanciones por desacatar fallos de tutela en su condición de sub-gerente de prestaciones sociales de CAJANAL, desconociendo que entre sus funciones no estaban las relacionadas con los actos que supuestamente se incumplieron y en virtud del cual diversas personas iniciaron trámite incidental en contra de su cliente como del Gerente General de esa entidad. 2.

Adicionalmente, su patrocinado no representaba legalmente a CAJANAL y tampoco tuvo plenas garantías para ejercer su derecho de defensa dentro de los trámites incidentales, pues “…o bien dejaba de lado su labor derivada de sus funciones, o bien se dedicaba a su defensa”, adicional a que las sedes de los Juzgados donde éstos se diligenciaron son distintas a la ciudad de Bogotá, hecho que dificultó la gestión defensiva. 3.

Respecto del proceso judicial adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, dice que el fallo de tutela supuestamente desacatado se fundó en una actuación ilegal del accionante –Jairo Gutiérrez Rivera-, por hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía. No obstante, el desacato se adelantó y tal autoridad, con la confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, impuso sanción de arresto y multa. 4.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008, explicó que el problema de CAJANAL era estructural y que ello redundaba en los inconvenientes que se presentaban para dar cumplimiento a los diferentes fallos de tutela, de tal forma que lo importante es que éstos se cumplan no importa que ello ocurra de forma extemporánea. 5.

Explica que su cliente, por cuenta de las sanciones de arresto impuestas, desde el 21 de mayo de 2009 se encuentra privado de su libertad y a punto de perder su actual empleo, con lo cual se pone en riesgo la educación y sostenimiento de su esposa e hijas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las Salas Penales de Neiva y Manizales, como respuesta a la acción, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor.

El Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, remitió informe dando cuenta del trámite procesal adelantado en contra del accionante, sin anexar copia de los proveídos atacados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En fallo reciente, esta Sala consideró que existían instrumentos jurídicos que, por voluntad del legislador, tienen restringido el uso de terminados medios de defensa, siendo ello una posibilidad constitucionalmente avalada.

En ese sentido, refiriéndose al trámite de extinción de dominio y la imposibilidad de ejercer la acción de revisión contra las decisiones que lo resuelven, dijo esta Colegiatura: “7. En ese orden de ideas, como el derecho constitucional al debido proceso no incluye en su contenido esencial la prerrogativa de que las sentencias ejecutoriadas proferidas en los procesos de extinción del derecho de dominio -Ley 793 de 2002-, sean examinadas por causales de revisión, sino que el Congreso de la República en el ámbito de su capacidad de configuración normativa, decidió excluir ese mecanismo extraordinario para éstos asuntos; entonces tampoco es viable el examen propuesto mediante la acción de tutela, pues evidente resulta que si el Legislador prescindió decididamente de aquel medio de defensa judicial, no fue para que las causales de revisión sean resueltas por vía de tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, pues además de que la brevedad de este medio no lo aconseja, la constitucionalidad de aquella limitación legal, lógicamente implica la exclusión del control de constitucionalidad por esos motivos, pues de lo contrario no tendría ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación.” Mutatis mutandis, tal argumento puede ser trasladado al presente asunto, pues si el Gobierno Nacional, actuando en calidad de legislador extraordinario autorizado directamente por la Constitución Política de 1991, definió en el artículo 52 del Decreto 2591 de ese mismo año, que respecto de la decisión que da por acreditado un desacato a un fallo de tutela e impone, como consecuencia, una sanción, sólo es procedente la consulta, entonces, se entiende, no puede utilizarse la tutela como un recurso adicional o alterno para cuestionar sus fundamentos, pues admitir tal propuesta sería, como se indica en el fallo citado, dejar sin “… ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación.” Por ello, las pretensiones de la demanda resultan improcedentes pues con éstas lo único que se intenta es obtener la extensión del debate judicial cursado dentro del trámite incidental, para procurar una nueva revisión del has probatorio y de las conclusiones de las providencias censuradas.

La tutela no puede utilizarse con tal objetivo, no sólo porque desquiciaría la configuración normativa que restringe, respecto del desacato, el uso de medios de defensa, sino que además implicaría un nuevo juicio de razonabilidad de los proveídos cuestionados, tarea ajena a la función de los jueces de amparo. Así también lo ha entendido esta Sala, al advertir: “Como se puede observar, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad.

Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.” De tal manera que las alegaciones de la parte demandante, configuran una intención desesperada por extender el debate judicial ordinario en aras de que se imponga su tesis de falta de elementos probatorios y sustanciales para imponer la sanción de arresto y con ello impedir que se ejecute la misma, pretensiones que, se insiste, no puede ventilarse por vía de la acción de tutela, a más de que no constituyen un problema de contenido estrictamente constitucional que amerite la atención del juez de amparo.

Agréguese adicionalmente, que desde el punto sustancial, la demanda se encuentra indebidamente sustentada, pues involucró diversidad de autoridades y procesos judiciales, pero sin concretar razones específicas tendientes a desvirtuar los argumentos expuestos en cada una de las respectivas decisiones. Corresponde al demandante la carga de acreditar las censuras expuestas y su demostración, lo que exige como mínima tarea, la de al menos acompañar con la demanda copia de las providencias atacadas, pues si bien es cierto, en lo referente a esta acción, se presumen ciertos los hechos si la otra parte no se pronuncia –artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-, tal presunción no involucra las proposiciones jurídicas que la soportan ni los debates de la misma estirpe que se planteen.

De tal manera que el juez de tutela no tiene elementos para pronunciarse sobre los puntos expuestos, primero, porque no atacaron concretamente argumentos de las decisiones cuestionadas, sirviéndose sólo de un discurso general y conglobante de todas ellas y, segundo, porque ni siquiera se aportó el material mínimo requerido para un estudio de fondo, como lo serían las copias de las respectivas providencias, falencias que dan al traste con las pretensiones de la demanda, máxime cuando, como se dijo en un principio, se utiliza a manera de recurso extraordinario y con la intención exclusiva de extender el debate ordinario.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de 27 de abril de 2009, radicación 41814. � Fallo de tutela de 27 de abril de 2009, radicación 41814. � Fallo de tutela de 31 de marzo de 2009, radicación 41502. 1 8