Micelio
T-42692 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42692 Otoniel Torres Palacios. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42692 Otoniel Torres Palacios. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 192.

Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Otoniel Torres Palacios, contra la sentencia del 30 de abril de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a Otoniel Torres Palacios a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión como autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fallo que al ser impugnado, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y está pendiente de resolver la alzada. 2.

El procesado acude directamente al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental al debido proceso porque considera la sentencia proferida en su contra como una típica vía de hecho, pues no está de acuerdo con los factores que se tuvieron en cuenta al momento de dosificarle la pena, motivo por el cual solicita se decrete “la nulidad integral del fallo condenatorio, por ser atentatorio a la legislación penal y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, se opuso a las pretensiones del libelista, efecto para los cuales señaló que en la decisión objeto de queja se aplicaron como lo ordena el legislador las previsiones establecidas en el artículo 31 del Código Penal al tratarse de un concurso de delitos, además de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 6° el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que existe otro medio de defensa judicial, cual es el recurso de apelación, que ésta pendiente por ser decidido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de abril de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, porque al revisar la actuación pudo establecer que el funcionario judicial se limitó a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, además al no estar conforme con la sentencia proferida en contra del accionante su procurador judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación, es decir, cuentan con otro medio de defensa judicial para que se le proteja el derecho que dice le está siendo vulnerado.

IMPUGNACIÓN: Inconformes con la anterior decisión, Otoniel Torres Palacio la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Otoniel Torres Palacios, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, que conoció del proceso en el cual resultó condenado como autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 5.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante dentro del proceso que se le adelanta por las conductas punibles atrás referenciadas, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobierna el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por el libelista el Juez accionado en la sentencia objeto de queja, expuso de forma razonada los motivos por los cuales se le impuso la pena de diecinueve (19) años al ser encontrado autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, circunstancia que sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no advertirse vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

A lo anterior se suma que después de conocer la sentencia proferida en primera instancia el defensor de Otoniel Torres Palacios interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar su pretensión, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 11