Micelio
T-42691(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2940 de 2010Decreto 306 de 1992Ley 2277 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 42691 Acta N° 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE GUALTERO ROJAS, contra el fallo de 4 de marzo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la acción de tutela que el arriba mencionado promovió contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES El actor pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por los entes administrativos accionados. Indicó que el Decreto 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, en el artículo 46 dispuso que “ El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1169 de 2004. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979”, que durante el debate político efectuado en el año 2008, el Gobierno Nacional se comprometió aumentar el salario en un 8% adicional a la inflación para los años 2008 a 2010 para los docentes y directivos regidos por aquella norma que tuvo cumplimiento a través de los Decretos 624 de 29 de febrero de 2008 y 702 de 6 de marzo de 2009; que el Decreto 1367 de 26 de abril de 2010 modificó la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos al servicio del Estado y estableció otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal y el 2940 de 5 de agosto de 2010, efectuó el incremento salarial adicional del 5.5.% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional, la que trasgredió lo establecido en el 1278 de 2002.

Indicó que el alcance jurídico del ofrecimiento y aceptación de incrementar el salario de los maestros en el Decreto de 2002 que fue sometida a control político, se basó en criterios de confianza y de oportunidad, en virtud del principio de moralidad administrativa consagrado en la Constitución Política, por lo que la administración debió actuar con rectitud y cumplir los compromisos adquiridos.

Reprochó la trasgresión de la administración frente al incremento para el año 2010, al que se comprometió en el debate político del año 2008 “ puesto que sin justificación constitucional dio un trato diferente a las categorías del escalafón docente del citado Decreto Ley, ya que los aumentos que lo ordenaron no tienen el mismo porcentaje y por ello esta actuación se traduce en desconocimiento del artículo 13 constitucional”.

Pidió ordenar al Gobierno Nacional la modificación del Decreto Nº 2940 de 5 de agosto de 2010 “mediante la expedición de otro acto administrativo general que se aplique al salario del docente durante el año 2010, con veracidad el aumento adicional de 8% sobre la inflación causada del año 2009”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de febrero de 2012, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió el trámite y ordenó comunicarlo a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa.

Así mismo les pidió informe sobre los hechos denunciados. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó que existiera vulneración de los derechos del accionante y que entre sus atribuciones legales estuviera la de responder por los actos propios de otras carteras ministeriales; precisó que le corresponde al Ministerio de Educación Nacional el manejo de la docencia estatal y la estructuración de la normatividad del tema.

Alegó la improcedencia de la acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y por no ser la tutela el mecanismo idóneo para obtener el incremento deseado. Aclaró que el aumento salarial anual ordenado se ajustó a las normas legales establecidas para el caso (fls. 93 a 96). El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó se declarara la improcedencia de la acción, porque no hay un perjuicio irremediable y por no ser el mecanismo idóneo, dado que existen otras acciones, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, y por carecer de mediatez.

Luego de relacionar la normatividad que aplica para los incrementos salariales de los docentes, explicó que en el año 2010 fueron del 2.5% para los grados 1 y 2, y del 8% para el nivel 3; que al revisar el Decreto 1238 de 13 de abril de 2009 contra el 702 de 6 de marzo de 2009, se pudo comprobar que se hicieron los aumentos en todos los niveles y que correspondieron al IPC para esa vigencia; agregó que mediante el Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010 se realizó un segundo aumento para ese año, adicional al ordenado por el Decreto 1367 y que niveló para esta vigencia las asignaciones de ingresos de los docentes del nuevo Estatuto.

Indicó que el aumento salarial ordenado buscó garantizar a los diferentes servidores públicos conservar el poder adquisitivo del salario, además de recibir una asignación digna, justa y móvil, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad (fls. 97 a 100). La apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó la indebida vinculación de las entidades que representa, toda vez que los actos u omisiones reprochados no le son atribuibles como quiera que no tiene responsabilidad en su expedición y por la existencia de otro mecanismo judicial, el que debe ser planteado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 101 y 102 vuelto).

La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó que la pretensión del accionante desborda el ámbito jurídico de esta especial acción, en cuanto una declaración en este sentido conllevaría la modificación del régimen salarial del personal docente, competencia que constitucionalmente corresponde de manera privativa al Gobierno Nacional, sin que el Juez de tutela esté facultado para decretar el incremento de los empleados públicos, por lo que procede presentar la correspondiente acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 105 a 109).

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 4 de marzo de 2013, negó el amparo; destacó que la tutela no puede converger con acciones judiciales diversas por no haberse concebido como remplazo de los procesos ordinarios o especiales, porque conllevaría a suplir los medios que permiten acceder a la administración de justicia y podría convertirla en el único instrumento de petición ante los jueces, menoscabando la estructura judicial; señaló la falta de inmediatez “ habida cuenta que el Decreto mediante el cual el Gobierno Nacional incumplió el compromiso que había adquirido desde el 5 de agosto de 2010 y tan solo hasta el 21 de febrero de 2013, acudió a este instrumento procesal alegando la vulneración de los derechos fundamentales”, resaltó la falta de existencia del perjuicio irremediable, precisó que para el pago de la nivelación salarial, la acción procedente es la prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacó que el principio de la confianza legitima “ constituye una mera expectativa y no un derecho adquirido inmodificable e invariable, que la administración está comprometida a cumplir” (fls. 110 a 116).

El accionante impugnó, insistió en los argumentos expuestos inicialmente (fl. 133). SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El accionante aspira a que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y demás entidades accionadas, modificar el Decreto 2940 de 2010, mediante la expedición de otro acto administrativo general que ordene el incremento adicional del 8% sobre la inflación causada en el año 2009.

Conforme con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es modificar un acto de contenido general, impersonal y abstracto; en ese sentido el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede utilizarse para amparar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.

Esta Sala de la Corte ya se pronunció en un caso similar, en sentencia T- 23719 en la que señaló: “En efecto, la pretensión de la actora, pese a indicar una vulneración de sus derechos fundamentales busca modificar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y un pronunciamiento respecto de los decretos salariales de los años 2002 a 2006, lo que al rompe no es del resorte del juez constitucional.

“Lo anterior, porque así lo impone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, el cual prevé que el recurso constitucional protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede ser utilizado para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.

“A su vez, y así lo ha sostenido insistentemente esta Corte, no es competencia del juez de tutela disponer que el Ejecutivo, modifique, reconozca, aumente o nivele salarios, pues es el propio numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el que señala que la acción es improcedente cuando lo que se controvierta sean actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en el presente evento”.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE