Micelio
T-42691 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42691 República de Colombia IGNACIO CORTÉS ÁVILA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°42691 República de Colombia IGNACIO CORTÉS ÁVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 192 Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de IGNACIO CORTÉS ÁVILA contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a las Fiscalías 5ª Seccional de Ibagué y Local del Municipio de Alvarado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante, afirma que con ocasión de la denuncia que por el hurto de varios bienes formuló el señor Nicolás Leal Andrade, la Fiscalía Local del Municipio de Alvarado, ordenó la interceptación de dos abonados telefónicos y el 1º de febrero de 2002 se realizó un allanamiento en la casa de los padres de su representado, ubicada en la ciudad de Ibagué, diligencia en la cual se decomisaron doce estopines eléctricos, 5 cartuchos calibre 7.62, un arma de fuego de fabricación artesanal, dos tarros plásticos con perdigones y pólvora negra y varías prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

Asignada la investigación a la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué, escuchó en indagatoria a IGNACIO CORTÉS ÁVILA y el 10 julio de 2003 le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Agotado el trámite de la investigación, el 25 de noviembre del mismo año calificó el mérito del sumario y lo acusó como presunto responsable de los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Durante el juicio, a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, se realizaron las audiencias preparatoria y pública y el 3 de agosto de 2007 emitió sentencia por cuyo medio lo condenó como autor responsable de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y lo absolvió del cargo por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.

Precisa que durante el trámite del juicio, el juzgado accionado incurrió en irregularidades que afectan el debido proceso, por cuanto no accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor; sin embargo, la realizó fuera del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no se practicaron todas las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria y tampoco notificó al procesado de la fecha y hora programadas para la audiencia pública puesto que, la citación la envió al batallón de Infantería No. 16 de Honda y él se encontraba en el Batallón Plan Energético No. 11 de Puerto Asís. Tampoco tuvo conocimiento oportuno del fallo de condena y ello le impidió impugnarlo Al sobrevenir la renuncia de su defensor de confianza, se le designó defensor de oficio, quien solamente concurrió a la audiencia pública y efectuó una breve intervención. Por lo anterior, solicita tutelar los derechos invocados, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la resolución de cierre de la investigación, inclusive y conceder la libertad inmediata de su representado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, luego de efectuar un recuento de lo actuado durante el juicio adelantado contra el demandante, afirmó que siempre contó con defensor y el trámite del proceso se ciñó al ordenamiento legal.

Además, el procesado tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra, motivo por el cual oportunamente debió informar al despacho los traslados de las diferentes bases militares, motivo por el cual solicita negar la solicitud de amparo. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por cuanto el actor tenía conocimiento de la existencia de la investigación en su contra y era su deber informar cualquier cambio en la dirección de residencia o del lugar de trabajo con el fin de permitir que las diferentes citaciones llegaran al destinatario.

También señaló que las pruebas solicitadas por el defensor de confianza fueron decretadas y a pesar de que algunas no se practicaron, también lo es que renunció a su mandato y, el procesado y su defensor de oficio, no presentaron reclamación sobre dicha temática al interior del proceso. Concluyó que la supuesta prolongación de las interceptaciones telefónicas, tampoco vulnera garantías fundamentales, por cuanto el apoderado no está legitimado para defender los derechos de los familiares del accionante. 4.- El apoderado del actor en desacuerdo con el fallo, reitera lo expuesto en la solicitud de amparo y sostiene que es injusto que se haya condenado a su poderdante por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, por cuanto es Sargento del Ejército Nacional y tenía unos uniformes en su casa que “ utilizaba para su trabajo ”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de IGNACIO CORTÉS ÁVILA se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, fue condenado como responsable de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, aduciendo irregularidades en el trámite del juicio y exceso de la Fiscalía Local del Municipio de Alvarado al disponer la interceptación de los abonados telefónicos de la familia de su representado.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 3 de agosto de 2007 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 13 de abril de 2009, luego de transcurridos más de veinte (20) meses contados a partir del fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad real de apelar la sentencia proferida por el juzgado accionado, oponiéndose al sentido de la decisión o, nombrando para el efecto otro abogado de confianza puesto que, tenía pleno conocimiento de la existencia de la investigación en su contra y a la cual fue vinculado mediante diligencia de indagatoria.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido e incuria.

Por otra parte, durante el curso del proceso, el actor siempre estuvo representado por defensor de confianza y ante su renuncia, el juzgado accionado le designó un abogado de oficio, quien en ejercicio de la defensa técnica encomendada, presentó alegatos conclusivos durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, sin que la decisión de no apelar la sentencia de primera instancia, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de impugnar el mencionado fallo, en ejercicio de su defensa material.

Los reparos al trámite del proceso debió formularlos ante el respectivo juez de conocimiento, y no aguardar el transcurso de más de dos años para intentar remediar su propio desinterés en el trámite del proceso puesto que, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de instancia, era deber del procesado reportar cualquier cambio en las direcciones de residencia o del trabajo.

Así las cosas, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del accionante que no agotó a pesar de tener conocimiento del trámite del proceso adelantado en su contra y no probar por lo menos de manera sumaria una inminente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio del amparo de manera transitoria, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de tutela reclamada.

Por último, el reparo por la intercepción telefónica que en desarrollo de la investigación ordenó la Fiscalía Local de Alvarado, tampoco torna procedente la solicitud de amparo, por cuanto el actor no acreditó el agravio o amenaza de la cual fue víctima. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 11