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T-4269 (14-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4269 Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALVARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA, Director del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” CONCESIÓN DE SALINAS; contra el fallo proferido por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 5 de agosto de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por SARIT MENGUAL DE AMAYA.

I.- ANTECEDENTES 1.- La señora SARIT MENGUAL DE AMAYA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-CONCESIÓN SALINAS, entidad dependiente del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de pensiones, al derecho al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social; y para que se le ordene el pago inmediato de la mesada del mes de mayo de 1999, y se le prevenga para que no vuelvan a incurrir en los hechos objeto de esta tutela.

Afirma en síntesis la accionante que en la actualidad es pensionada del ente IFI-Concesión de Salinas, que depende del Instituto de Fomento Industrial, pero le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 1.999 y las respectivas primas, con lo cual se le está vulnerando su derecho a la vida, pues la pensión es su único sustento, al igual que el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, consistente en el pago oportuno de la pensión, que al derivar de un contrato de trabajo, viola además el artículo 25 de la Carta; que dicho comportamiento vulnera además el derecho a la igualdad, pues la coloca en desventaja en relación con los otros pensionados, y el derecho a la seguridad social, al no permitir los descuentos para el ISS y demás EPSs a la que se encuentra afiliada; que a pesar de existir otros mecanismos judiciales, recurre a la tutela como mecanismo transitorio, por ser el medio judicial más eficaz; que lo anterior ya ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; que el IFI recibió del Gobierno Nacional mediante contrato de concesión la explotación y administración de todas las salinas existentes en el territorio nacional, y de acuerdo con la legislación pertinente existe una vinculación indiscutible entre el IFI y los pensionados del IFI-Concesión de Salinas, y por ello se dirige contra el esta acción de tutela; que en la actualidad tiene 72 años de edad. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió conceder la tutela impetrada como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia le ordeno a la entidad accionada impartir las ordenes correspondientes a fin que se le cancelen a la accionante las mesadas pensiónales futuras, siempre que exista partida presupuestal para ello, y en caso contrario, realice los tramites requeridos para dar pronto cumplimiento a lo ordenado.

Le fijó al accionante un termino de 4 meses para que ejerza la acción ejecutiva laboral; y la orden impartida permanecerá vigente solo durante el termino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción presentada. 3.- La anterior decisión fue impugnada por IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, argumentando que el cumplimiento del fallo no era posible dentro del termino señalado por el mismo, en atención a la carencia absoluta de presdupuesto para atender el pago de mesadas pensiónales, las cuales se pudieron cancelar hasta el mes de abril del presente año, con recursos provenientes de créditos otorgados por el IFI, con los cuales se ha previsto un programa de desembolsos durante el mes de agosto, para pagar las mesadas de mayo y junio y una prima; que los procedimientos y mecanismos de control y revisión que rigen para los desembolsos en las Entidades Estatales, demandan un tiempo muy superior a las 48 horas concedidas por el fallo; y finalmente considera que la controversia suscitada por el accionante no debería ser definida a través del mecanismo de la tutela, pues existen otros mecanismos ante la justicia ordinaria.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En casos similares al presente tiene dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Copiar del Rad 3592 desde la pagina 3 “Reiteradamente….hasta la pagina 4 ….y pago de sus derechos laborales.” (Rad. 3457).

“Advierte la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger aspectos económicos de estirpe legal como son las mesadas pensiónales, motivo básico para la improcedencia de la acción de tutela al haberse establecido ésta como mecanismo excepcional y frente a quebrantos de derechos fundamentales.” (Rad. 4078).

Es la misma accionante quien reconoce que existen otros medios de defensa judiciales, pero ha escogido la tutela por considerarla más eficaz, y como mecanismo transitorio. Al respecto tiene dicho también esta Sala: “Además de existir otra vía, no está acreditado que los perjuicios supuestamente ocasionados con la omisión que se le endilga al señor Registrador, tengan el carácter de ser evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables.

Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine.” (Rad. 4127). Es cierto que en el presente caso se trata de un derecho cierto a recibir las mesadas pensiónales, pero no se acreditó que se trate de perjuicios irremediables y que no se puedan reparar.

En efecto, a través de un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria laboral, la actora puede lograr que se le cancelen las mesadas pensionales que se le adeudan, inmediatamente si existen dineros para ello, o tan pronto ingresen a la tesorería de la entidad accionada, pues dentro de dicho proceso ejecutivo podrá solicitar las medidas preventivas pertinentes, tendientes a obtener la efectividad de su acción Por lo tanto, la existencia de otros medios judiciales que no han sido utilizados y la ausencia de un perjuicio irremediable, conducen a la improsperidad de la tutela ejercitada, imponiéndose la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se declarará improcedente la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la señora SARIT MENGUAL DE AMAYA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” CONCESIÓN DE SALINAS, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la mencionada tutela. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad. 4269