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T-42689 (30-06-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42689 JOSÉ MISAEL ARIAS CORREA IMPUGNACIÓN PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42689 JOSÉ MISAEL ARIAS CORREA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 190 Bogotá, D.C, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del Municipio de Pereira, respecto de la decisión adoptada el catorce de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y la vivienda digna del señor JOSÉ MISAEL ARIAS CORREA, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Medio ambiente, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y la Alcaldía Municipal de Pereira.

LA DEMANDA Afirma el señor JOSÉ MISAEL ARIAS CORREA que es poseedor desde hace 12 años de la casa número 62, Manzana 5 del barrio El Plumón Bajo, sector de la Nueva Esperanza de la ciudad de Pereira, donde habita con su señora, persona enferma que permanece en la vivienda. Sostiene que a partir del primero de agosto van a reubicar a toda la gente del barrio, porque por ahí va a pasar el Megabus.

A pesar de que hace tres años encuestaron a su señora e hija y les pidieron los datos y su número de cédula porque él no se encontraba, a sus vecinos les llegó una carta cheque y luego los llevaron al teatro Santiago Londoño para darles la ficha en la que dice la manzana y la casa que les corresponde, no sucediendo lo mismo con él. Por tal razón, se dirigió a las oficinas de Gestión Inmobiliaria de la Alcaldía de Pereira, en donde fue atendido por un ingeniero que le dijo que no había nada que hacer por él, porque esa reubicación se estaba adelantando desde hace unos ocho años.

Su pretensión la encamina a que lo reubiquen en las mismas condiciones en que se va a hacer con sus vecinos. 2. El 30 de abril de 2009, la Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, admitió la demanda y enteró de su contenido al Ministerio del Medio Ambiente y la Alcaldía de Pereira, Secretaría de Gestión Inmobiliaria para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

Posteriormente vinculó a la empresa Megabus, a Fonvivienda y a la señora María Genoveva Ardila. 2.1. El apoderado de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, se opone a la prosperidad de la acción, por cuanto esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción, toda vez que el ente encargado de otorgar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). 2.2.

La Apoderada de la Alcaldía expone que la reubicación de viviendas en zonas de riesgo no mitigable, requiere de un procedimiento legal, técnico y financiero de los entes territoriales. Informa que el ente municipal, a través del decreto número 112 de 21 de febrero de 2006, declaró la urgencia manifiesta en la ciudad de Pereira, lo que le permitió realizar las gestiones que hicieron posible la postulación de la población afectada ante el Fonvivienda para acceder al subsidio que para estos eventos otorga el Gobierno Nacional y adelantar un programa de reubicación a través de la bolsa especial de desastres, lo cual dio lugar al programa de vivienda denominado “El Remanso”, donde se ubicaron 2.375 familias que se encuentran en zona de riesgo no mitigable, según los censos efectuados por la Dirección Operativa para la Prevención y Atención de Desastres del municipio.

En el caso del actor, de acuerdo con el censo realizado, se constata que éste, su compañera y su hija aparecen habitando el predio ubicado en la manzana 5 casa 62 Plumón bajo y a renglón seguido también figura ocupando el inmueble la señora María Genoveva Ardila, titular del grupo familiar que integra el menor Diego Fernando Ardila, quien al cumplir con todos los requisitos, le fue asignado un subsidio de vivienda por $8´568.000.

Sostiene que el derecho a la vivienda no puede ser protegido a través de la tutela por no tener el carácter de fundamental. 2.3. El apoderado de Megabus expone que dicha entidad no es la llamada a responder frente a la inconformidad del actor, por cuanto no tiene competencia para el otorgamiento de subsidios o los llamados “carta cheques” y adicionalmente, porque la vivienda del demandante no está ubicada en la zona a intervenir, tal como lo acredita con el plano que aporta. 2.4.

La señora María Genoveva Ardila refiere que lo ocurrido con el actor obedeció al desinterés por asistir a las reuniones que se llevaron a cabo para informar a la comunidad lo que estaba sucediendo con la reubicación. Señala que ha vivido en la casa del accionante por espacio de 6 años, pagando mensualmente $60.000. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira ordenó llevar a cabo misión de trabajo por parte del C.T.I. con el fin de verificar la situación de la señora María Genoveva Ardila, determinándose por parte del investigador que la misma ostenta la calidad de arrendataria del señor JOSÉ MISAEL ARIAS CORREA, que el motivo por el cual éste no ha sido reubicado es por su negligencia, ignorancia, incapacidad, parquedad y capricho actitudes muy propias de personas de su edad.

Una vez se trasladó a la Oficina de Gestión Inmobiliaria de la Alcaldía Municipal, le argumentaron que si bien la condición de poseedor es el factor primordial que se tiene en cuenta a la hora de entregar el subsidio de vivienda, también lo es el cumplimiento de todos los requisitos y la diligencia con que actúa el interesado, lo que para el caso del demandante, no ocurrió. A pesar de lo anterior, afirma el investigador, la Alcaldía Municipal de Pereira se comprometió a solucionar el problema del accionante, incluyéndolo en la lista de personas que serán reubicadas en el proyecto denominado “La Bohemia”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 14 de mayo de 2009, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a la vivienda digna. Consideró que el actor se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por varios factores como son: i) es persona de la tercera edad, habida consideración a que está próximo a cumplir los 75 años de edad, ii) para su sustento depende de la actividad informal que como vendedor de refrescos realiza en forma ambulante, iii) carece de otro tipo de recursos; y iv) es poseedor de un inmueble en el que habita con su compañera, ubicado en zona de alto riesgo que obliga a su reubicación. Sostuvo que si bien el derecho a la vivienda digna no es de aquellos que gozan de protección directa, si es susceptible de amparo en tanto esté vinculado con la afectación de un derecho que sí tenga el rango de fundamental.

Por ello, como lo que está en juego era la estabilidad de un anciano que por el momento tiene solucionada su necesidad de vivienda, pero que en razón a las determinaciones adoptadas por diferentes autoridades se encuentra ad-portas de perder su techo, concluyó que la amenaza que se cierne sobre el grupo familiar del actor desborda el margen del derecho económico a la vivienda digna y se extiende a otras prerrogativas como su existencia digna y la de su compañera, ésta última persona enferma y por lo tanto imposibilitada para salir de su casa, circunstancia que adquiere inusitada relevancia desde el punto de vista constitucional.

En cuanto a la dignidad humana, consideró que sea cual fuere la razón para ello, al demandante se le marginó de la posibilidad de contribuir en la definición de lo que va a acontecer luego de la reubicación que se encuentra proyectada, resultándole curioso que a pesar de estar figurando en la lista de personas que iba a ser objeto de la medida administrativa, se le ignoró y marginó del plan de vivienda en construcción. Respecto a la igualdad, concluyó que era palmaria su vulneración, en tanto sin razón alguna se le está dispensando un trato completamente discriminatorio al que se le brindó a las personas en iguales condiciones a las suyas, al punto que el beneficio que reclama para sí, le fue concedido a su arrendataria, quien abiertamente admitió no tener la posesión en relación con el bien donde habita.

Por ello, ordenó al Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, a Fonvivienda y a la Alcaldía de Pereira, que en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, comenzaran a adoptar las medidas necesarias para que se le ofreciera una solución de vivienda tal como ocurrió con las personas que están en su misma condición, de manera que al producirse la reubicación de los habitantes de las casas del sector “El Plumón Bajo”, el grupo familiar del demandante pueda contar con una vivienda transitoria o definitiva, en la que permanezca hasta cuando se le dé solución a su problema.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, la apoderada de la Alcaldía de Pereira la impugnó, bajo la consideración de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para asegurar la protección eventual a su derecho a la vivienda digna y al derecho a la dignidad humana e igualdad, como lo es el acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y controvertir los actos administrativos relacionados con la adjudicación de subsidios para vivienda, su inclusión en el proyecto “El Remanso” y su reubicación. Expone que el juez constitucional se fundamentó en valoraciones personales y subjetivas y con su interpretación lo que hace es aplicar normas jurídicas inexistentes.

En su criterio, no existen fundamentos para tutelar los derechos de dignidad humana, igualdad y vivienda digna, ya que la sola solicitud de pruebas aportadas por el actor no constituyen elementos estructurales para que se reconozca la vulneración de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, se derivan en esencia, de no habérsele dado una “carta cheque” e incluírsele en la lista de personas que a partir del mes de agosto de 2009, serán reubicadas en el programa de vivienda denominado “El Remanso”, dada la situación de alto riesgo en la que se encuentra ubicada su casa de habitación. 3.

El Estado tiene el deber de proteger la vida de sus ciudadanos cuando están en situación de riesgo, en esa medida está obligado a desarrollar programas de vivienda de interés social, a diseñar mecanismos para reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud y la integridad de sus habitantes, y a proferir los actos administrativos necesarios para que estas personas encuentren otro lugar donde vivir en iguales o mejores condiciones a las que antes disfrutaban, como es el caso del accionante.

El derecho a la vivienda, ha señalado la Corte Constitucional, puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. 4.

Ninguna duda surge en torno a que el señor JOSE MISAEL ARIAS CORREA debe recibir protección especial del Estado dada su condición de debilidad manifiesta. Ello por cuanto se trata de persona de la tercera edad, 75 años, tiene su esposa enferma, carece de recursos económicos y no tiene fuente de ingresos fijo. Adicionalmente, el señor Arias como poseedor de un bien inmueble que está ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable, del cual será desalojado en próximos días a efectos de preservar su salud, su integridad personal y la de su familia, tiene derecho a que la administración municipal lo reubique y le adjudique una vivienda equivalente a la que habitaba, sin necesidad de cumplir requisitos adicionales.

A pesar de lo anterior y no obstante que a todos los habitantes del barrio El Plumón Bajo, cuyas condiciones son similares a las del actor les entregaron por parte de la oficina de Gestión Inmobiliaria de la Alcaldía de Pereira “la carta cheque” y fueron citados para darles la información relativa al lugar donde serían reubicados, no sucedió lo mismo con él, circunstancia que sin lugar a dudas vulnera no solo el derecho a la igualdad, sino también la dignidad humana y a la vivienda en condiciones dignas.

No desconoce la Sala, como lo aduce la apoderada de la Alcaldía de Pereira, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo sería el acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y controvertir los actos proferidos por la administración municipal relacionados con la adjudicación de subsidios para vivienda, su inclusión en el proyecto “El Remanso” y su reubicación. Sin embargo, por su especial condición y el tiempo que lleva su trámite, hacen considerar que dicha vía no se constituye en un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, no solo por la proximidad del desalojo -programado para los primeros días del mes de agosto-, sino porque ante una eventual sentencia favorable que podría tardar varios años, dada la edad del actor, harían que la orden de reubicación carezca de sentido.

Tampoco resulta de recibo la respuesta dada por la entidad accionada en el trámite tutelar de que fue la negligencia o incuria del demandante lo que conllevó a la situación que hoy se analiza, ya que habiendo sido censado por la Dirección Operativa para la Prevención y Atención de Desastres del ente municipal, quien verificó que JOSE MISAEL ARIAS CORREA ejercía la posesión del inmueble, mal podía posteriormente el mismo organismo dar por acreditado que quien cumplía con los presupuestos para acceder al subsidio y tener derecho a la reubicación era su inquilina, la señora María Genoveva Ardila, a pesar de que ésta nunca ha negado la calidad en que habita en el referido inmueble.

Situación que bien pudo aclararse y corregirse en debida oportunidad, si se tiene en cuenta que el accionante acudió a la Oficina de Gestión Inmobiliaria de la Alcaldía de Pereira una vez se enteró que a sus vecinos les estaban entregando los subsidios e informándoles de la reubicación de sus viviendas, donde la única respuesta que recibió por parte del ingeniero que lo atendió fue que “no había nada que hacer por él, porque esa reubicación se estaba adelantando desde hace unos ocho años”, cuestión que aunada al informe suministrado por el investigador del C.T.I. en la misión de trabajo que para tal efecto ordenara el juez constitucional, en el que afirma que se constituía en requisito indispensable para acceder al subsidio y a la reubicación del inmueble el que se acreditara la calidad de poseedor, hecho suficientemente probado por el demandante, conlleva a la Sala a concluir que la falla no es como lo pretende hacer ver la Apoderada de la Alcaldía, del señor ARIAS CORREA, sino de la administración municipal.

No obstante lo que viene de verse y aún en el hipotético caso de que se aceptara en gracia de discusión que fue la negligencia, pasividad e inactividad del accionante lo que dio lugar a la situación que hoy motiva la acción de amparo, ello en manera alguna se constituye en causal que exima al Gobierno del deber de reubicar a aquellos ciudadanos que se encuentran en situación de alto riesgo, pues pensar de esa manera, conllevaría a desconocer los fines esenciales que rigen un Estado Social de Derecho.

De esta forma, concluye la Sala, era imperativo para la autoridad municipal no solo desarrollar mecanismos idóneos y eficientes con el fin de reubicar a las personas que se encuentran viviendo en la zona catalogada como de alto riesgo no mitigable, sino también asegurarse que todos aquellos a los cuales se les realizó el censo con tal propósito resultaran beneficiados de manera efectiva y sin discriminaciones de ninguna clase, lo cual, en el caso del accionante no ocurrió. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-1091 de 2005.

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