CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42688 A/. RODRIGO JAIRO MERINO BARRETO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42688 A/. RODRIGO JAIRO MERINO BARRETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 181 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Prevalida de competencia se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y al doctor Germán Antonio Rodríguez Velásquez –quien reemplazó al doctor Marcos Antonio Guio Fonseca- en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO instauró acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y el doctor Marcos Román Guio Fonseca ex Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué. 2. En acatamiento del auto No. 124 del 25 de marzo de 2009 de la Corte Constitucional, conoció en primera instancia de tal acción la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, autoridad que mediante fallo de 19 de mayo del corriente año resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado.
3. RODRIGO JAIRO HUMBERTO MERINO BARRETO, ahora, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, alegando que la decisión adoptada el pasado 19 de mayo no le fue notificada en debida forma, presentándose además irregularidades en las comunicaciones que obran el respectivo expediente, ante lo cual procedió a manifestar su intención de impugnar, pero con la idea que no se concederá el mismo por extemporáneo.
Agregó que difiere del fallo emitido, pretendiendo- subsidiariamente- que de ser posible se estudie por conexidad. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Pronto estuvo el Magistrado Ponente en representación de la Sala accionada a dar respuesta a la acción de amparo señalando que mediante auto del 10 de junio de 2009 se concedió el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia dictada en sede de tutela, decisión última que estuvo ceñida a la legalidad.
Por otra parte la Secretaría de la Sala Penal del mismo Tribunal, informó que: i) el día 22 de mayo se libraron los oficios 04723, 04724 y 04725 notificando el fallo de tutela; ii) en la planilla No. 156 de fecha 27 de mayo de 2009 se enviaron por correo los referidos oficios; iii) que el término de ejecutoria empezó a correr el 3 de junio y venció el 5 de junio; iv) que el fallo fue impugnado mediante memorial del accionan recibido el 1º de junio; y, v) la tutela se encuentra pendiente para ser enviada a esta Sala por cuanto fue concedido el recurso de impugnación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada inmiscuye a un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Ibagué, con respecto del cual la Corte es superior funcional. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano RODRIGO JAIRO MERINO BARRETO, como que ninguna vulneración al derecho al debido proceso se observa en el trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal accionado. En efecto, de la información aportada al diligenciamiento por el demandado, se evidencia que contrario a la expectativa del accionante, la Sala concedió el recurso de impugnación ante su superior jerárquico, toda vez que dentro del término de ejecutoria del fallo fue oportunamente interpuesto el mismo.
Repárese en que el actor se acercó a las instalaciones del Tribunal Superior de Ibagué cuando todavía estaba corriendo el término para impugnar, de allí que, a pesar que manifieste que aún no había recibido notificación del fallo, conoció oportunamente la decisión, lo cual le permitió ejercer su derecho a acceder a segunda instancia. De igual modo dígase que de acuerdo con las pruebas aportadas, fueron libradas las comunicaciones tendientes a la notificación del fallo, frente a las cuales el Decreto 2591 de 1991 prescribió que:
ARTICULO 16. - Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Siendo, entonces, los oficios enviados por correo uno de los medios más empleados para este tipo de trámites dada la capacidad e instrumentos al alcance de la administración de justicia. De ahí que no resulte procedente reclamar un derecho que no fue afectado, pues se encuentra probado que la autoridad accionada impartió el trámite a su petición de impugnación y además las comunicaciones no comportaron irregularidad alguna.
Finalmente frente a su petición subsidiaria, explíquese que la misma se escapa al conocimiento de esta célula, pues es claro que tal actuación difiere del asunto planteado relativo al procedimiento de notificación del fallo de tutela; además que de conocerse se estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez colegiado a quien corresponda conocer de la acción en segunda instancia, a quien le asiste legal y constitucionalmente el deber de analizar la procedencia del amparo allí solicitado.
Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por RODRIGO JAIRO HUMBERTO MERINO BARRETO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente el amparo demandado.
SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8