Micelio
T-42687 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.687 FERNANDO CHAGUALA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 181. Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por FERNANDO CHAGUALA, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ) y de las FISCALÍAS DELEGADAS que conocieron de la instrucción. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que FERNANDO CHAGUALA, mediante sentencia del 11 de enero de 2008, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 7.000 s.m.m.l.v, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso de defensa personal. 2.

Teniendo en cuenta que el procesado interpuso recurso de apelación en contra del fallo reseñado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó de manera integral la sentencia de primer grado. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoce actualmente del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra del fallo proferido por el ad quem. 4.

En ejercicio de la acción constitucional, el procesado FERNANDO CHAGUALA pretende que el juez de tutela revise las sentencias de primer y segundo grados proferidas en su contra, pues, en su criterio, las autoridades que conocieron de la actuación no efectuaron una investigación integral y la adecuada valoración probatoria, en especial de los testimonios obrantes en el diligenciamiento, enunciando, además, que la fiscalía trajo a colación hechos que correspondían a un proceso que anteriormente cursó en su contra por el delito de homicidio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque FERNANDO CHAGUALA, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), él y su defensor de confianza recurrieron la decisión, sólo que el Tribunal se apartó de los disentimientos y confirmó el fallo de primera instancia, circunstancia que de por sí no es suficiente para señalar esa decisión como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, además el procurador judicial que representa sus intereses interpuso el recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso. 4.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso extraordinario de casación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. 5.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-. 6.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por FERNANDO CHAGUALA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1247636078.doc