CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42686 A/. DEIVIS JOSÉ TORRES CERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42686 A/. DEIVIS JOSÉ TORRES CERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 188 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor DEIVIS JOSÉ TORRES CERA, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela elevada contra el Comandante del comando Aéreo de Combate No. 3 –Fuerzas Armadas de Colombia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. DEIVIS JOSÉ TORRES CERA ingresó a las Fuerzas Armadas de Colombia, Fuerza Aérea, como soldado en el año 2004; durante el tiempo en que prestó sus servicios sufrió de una afección en la región lumbar de su columna tratada desde mediados de 2005. 2. El 27 de junio de 2007 el neurocirujano que lo atendió rindió concepto sobre su estado de salud, indicando que el paciente presenta dolor lumbar desde dos años y medio, el cual no mejora con manejo médico y fisioterapia, razón por la cual se recomienda discoplastia Lumbar Multinivel. 3.
Convocada la Junta Médica laboral para el 2 de agosto de 2007, Acta No. 009-07, le fue determinada una incapacidad parcial -apto para el licenciamiento- y una disminución de la capacidad laboral del 13%. 4. Acude DEIVIS JOSÉ TORRES CERA a la acción de amparo en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, arguyendo que no pudo notificarse personalmente de la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral dada su precaria situación económica y la falta de asesoría de un abogado que le indicara los pasos a seguir, esto es, la posibilidad de peticionar la revisión de la determinación adoptada por la Junta Médica.
Adujo que las Fuerzas Militares lo están colocando en grave riego su salud, por cuanto la incapacidad que le fue diagnosticada se ha ido incrementando, razón por la cual considera se hace necesario ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que proceda a evaluar su caso. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó las pretensiones al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de allí que la temática planteada sea de naturaleza legal y no constitucional, encontrándose así el juez imposibilitado para intervenir en tales asuntos.
De igual manera, no encontró acreditada vulneración alguna a derechos fundamentales, sino una controversia sobre la determinación adoptada por la Junta Médica Laboral, la cual se escapa igualmente al conocimiento en sede de tutela. II. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la decisión adoptada apeló el actor aduciendo que no recibió concepto alguno por concepto de indemnización por su incapacidad laboral reconocida en la acta de la Junta Médica Laboral, de allí que solicitara que se verificaran con mayor cuidado las pruebas aportadas al expediente.
IV. CONSIDERACIONES Al rompe advierte la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación. Ningún perjuicio irremediable fue acreditado dentro del trámite, que viabilizara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Entonces, no puede el petente so pretexto de protección a derechos fundamentales intentar alternativamente la acción de tutela, como que esta institución no es un mecanismo subsidiario al cual se pueda acudir cuando se tenga otro medio de defensa judicial.
Como bien lo consignó el a quo en su decisión, el accionante cuenta con acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante las cuales puede exponer su punto de vista sobre el contenido del acto administrativo proferido por la Junta Médica Laboral que reconoció una incapacidad laboral del 13% calificada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, la cual incluso le fue notificada el 2 de agosto de 2007.
Se reitera que la acción de tutela no fue instituida para suplantar los procedimientos establecidos por el legislador, salvo -resalta la Corte- la concurrencia de un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora. Por otra parte, esta Sala encuentra la petición de amparo incoada contraria al principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, pues pretendió el libelista a través de este excepcional mecanismo conseguir la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuando resulta claro que la oportunidad para atender tal solicitud feneció, por cuanto se imponía dentro del término establecido proceder a su solicitud, lo cual era de conocimiento por el actor quien se notificó personalmente de la decisión de la que ahora se queja.
Y en tal sentido abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Son las reseñadas razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia materia de impugnación. Segundo. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8