Micelio
T-42685(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42685 Acta N°. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA –DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que su hijo JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA, desde muy temprana edad, empezó a sufrir alteraciones de la conducta; que en febrero de 2011, por un episodio de agresividad, fue atendido en la Casa de Justicia del barrio Robledo y valorado por medicina general y psicológica, donde expidieron orden urgente para valoración por psiquiatría dando como diagnóstico presuntivo: “Trastorno afectivo bipolar, con episodio maniaco presente, síntoma psicótico”.

Que en los meses de febrero y marzo de 2011 fue valorado varias veces en la CLINICA SAMEIN en donde el diagnóstico definitivo, para esa época, fue “ TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO Y TRASTORNO DE PERSONALIDAD SOCIOPÁTICA,” ordenándole medicación controlada; y que en el mes de junio del 2011 el diagnóstico fue de “ TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO.” Explica que su hijo fue valorado el 5 de agosto de 2011 por la E.P.S SURA para efectos de realizarle dictamen de pérdida de la capacidad laboral, cuyo diagnóstico fue referido como “ TRASTORNO DE PERSONALIDAD SOCIOPATA- T.A.B TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR,” siendo calificado con una limitación profunda en un rango igual o superior al 5O%.

Asegura, que pese a la anterior discapacidad fue reclutado el 24 de agosto de 2011 para la prestación del servicio militar obligatorio, incorporándolo a las filas sin que fueran tenidos en cuenta los documentos de la historia clínica, la certificación de discapacidad y la calidad de hijo único de madre viuda. Señala que desde su reclutamiento presentó varios episodios agudizados y esporádicos de comportamiento sicótico, con incapacidades recurrentes; que en diciembre de 2011 fue valorado en las instalaciones del Hospital Militar de Medellín y remitido para internación hospitalaria en la E.S.E Hospital Mental de Antioquia; que en febrero de 2012 su hijo JUAN CARLOS se intentó suicidar con polifármacos.

Aduce que, verificada la evolución y agravación severa de su condición, fue remitido para calificación ante la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, la cual, el 29 de marzo de 2012, por medio de acta 50129, determinó que el paciente se encontraba en una condición mental dentro de límites normales y que presentaba “ TRASTORNO BIPOLAR VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA, ACTUALMENTE CONTROLADO ”, declarándose una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 24% de origen común. Que frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que fue resuelto mediante acta N°3581 ratificando el acta médica inicial, dando por terminado el vínculo que tenía con las Fuerzas Militares y dejándolo sin ningún tipo de prestación del servicio de salud.

Por último, señaló que si bien es cierto la enfermedad que padece su hijo es de origen común, también es cierto que ésta fue reseñada con anterioridad al ingreso de la prestación del servicio militar a la instancia competente, a efectos de que no fuera vinculado; pero pese a ello lo declararon APTO para la prestación del referido servicio; razón por la cual todas las situaciones de agravación de su enfermedad mental deberán ser asumidas en su totalidad por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional; autorizando además una nueva calificación por parte de Medicina Laboral de las Fuerzas Militares, a efectos de que se le otorgue el porcentaje correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral que le permita acceder a una pensión. Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal.

Que en consecuencia, sea concedida la cobertura y atención integral de los servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de manera permanente y oportuna para el manejo y atención de su patología siquiátrica, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia; y que se autorice la convocatoria para la realización de una nueva Junta Médica Laboral por parte del Ejército Nacional, para que se califique integralmente la patología psiquiátrica que padece.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que según el expediente médico laboral del afectado, a éste le fue practicada Junta Médico Laboral el 29 de marzo del 2012, donde se determinó que el paciente sufre TRASTORNO BIPOLAR; que fue valorado y tratado por el servicio de psiquiatría, actualmente controlado, lo que le produce disminución de la capacidad laboral del 24%, el cual fue ratificado por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Aclara que tales decisiones se encuentran en firme y que son irrevocables y obligatorias según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, de manera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, ya que no es pertinente llevar a cabo una valoración médica respecto a lesiones que ya fueron evaluadas oportunamente y calificadas como enfermedad común. Por otro lado, frente a la petición del accionante de tratamiento de rehabilitación por fármaco dependencia, explica que el sistema de salud de las Fuerzas Militares está limitado en su prestación, según el Acuerdo 02 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía que determina la exclusión del Plan de Servicios de Sanidad Militar y la rehabilitación por sustancias psicoactivas no está incluido en él. Más aún, cuando el afectado no ostenta la calidad de afiliado ni beneficiario del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Agregó que al verificar en el FOSYGA encontró que el señor JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA está actualmente afiliado a la EPS y MEDICINA PREPAGADA de Suramericana S.A., desde el 13 de diciembre de 2002, lo que permite evidenciar que cuenta con los recursos económicos necesarios para costear el tratamiento que requiere. Con fallo de fecha 6 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo deprecado, para lo cual ordenó brindarle al joven JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA el tratamiento integral derivado de la patología que padece de Trastorno Esquizoafectivo no especificado, así como los servicios de salud que requiera o llegue a requerir como consecuencia del mismo, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia de tal manera que se garanticen los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud del paciente.

Así mismo, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites y gestiones necesarias para convocar a una nueva Junta Médica Laboral con el fin de calificar de manera integral la patología siquiátrica que padece el joven JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA mediante la cual se determine su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Para ello consideró, que: “En el caso concreto, como quedó visto la atención en salud al joven JUAN CARLOS CADAVID G. ha sido prestada por la E.P.S. SURA en atención a su calidad de beneficiario de su madre quien a su vez es la cotizante en dicha entidad; no obstante, se pretende que la cobertura en salud y el tratamiento integral que requiere quede a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Por el hecho de su desvinculación al Ejercito Nacional desde el año 2012 como consecuencia de la declaratoria de no apto para el servicio militar, el joven CADAVID GARCÍA en principio no tendría derecho a que por parte de esta entidad le sea prestado servicio de salud alguno. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es obligación, en este caso del Ejército Nacional, suministrar la atención en salud a toda persona que lo requiera siempre y cuando sus afecciones sean producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores a este, su situación se haya agravado precisamente por prestar el servicio.

(…) Ahora, en cuanto al argumento de la entidad accionada según el cual el joven JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA se encuentra afiliado y cotizando a una EPS Prepagada, lo cual evidenciaría que cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar el tratamiento que requiere, se infiere que tal situación no es cierta pues su afiliación es a la EPS SURA como se menciona, pero no en Medicina Prepagada sino como EPS del régimen Contributivo en salud, situación que pudo constatarse en el Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social (RUAF) a través de la página web http://websvr.sispro.gov.co/RUAF/ Cliente/Web, en donde efectivamente se demuestra dicha afiliación. En el reporte que se desprende de la página web del Fosyga aparece como afiliado a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., porque es esa la razón social de dicha entidad.” Respecto de la celebración de una nueva Junta Médica consideró: “En el caso de JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA se cumplen todos los presupuestos o requisitos que la Corte Constitucional ha establecido, pues el tratamiento que solicita tiene plena consonancia con la patología que viene padeciendo, la cual, debido a la prestación del servicio se ha visto agravada considerablemente hasta tal punto que según se infiere de la historia clínica, en las últimas de sus crisis ha intentado terminar con su vida y con la de su propia madre, lo que demuestra claramente la gravedad de su situación. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que (…) inicie los trámites y gestiones necesarias para convocar a una nueva Junta Médica Laboral …” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito de contestación a la tutela y señalando que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, de acuerdo al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

Que es preciso indicar que no se registraron informativos administrativos por lesiones, en donde se establezca que sufrió lesión o afección en la prestación del servicio militar, por lo cual no hay relación de causalidad entre la lesión o afección con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que a su hijo se le conceda la cobertura y atención integral de los servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de manera permanente y oportuna para el manejo y atención de su patología siquiátrica, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia; y que se autorice la convocatoria para la realización de una nueva Junta Medica Laboral por parte del Ejército Nacional, para que se califique integralmente la patología psiquiátrica que padece.

El juez constitucional de primera instancia otorgó el amparo solicitado ante lo cual la accionada impugnó el fallo señalando, en síntesis, que la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, es irrevocable, obligatoria, y contra ella solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Además advirtió que actualmente Juan Carlos Cadavid García está afiliado a una EPS diferente a la del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que deberá prestar la atención. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Es claro que la petente contaba con otro mecanismo de defensa judicial contra la inconformidad planteada frente a la calificación de pérdida de la capacidad laboral establecida en acta del Tribunal Médico Laboral, en razón a que bien podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de proteger los derechos de su hijo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse mediante este mecanismo constitucional.

Máxime cuando de esta circunstancia no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa para que amerite la intervención del juez constitucional. Por ello la acción no puede prosperar. Respecto al tema esta Sala de la Corte en un caso similar señaló: En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación de naturaleza administrativa, referente a la calificación de la capacidad laboral del hoy actor, las inconformidades que de ella deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional,(…) (CSJ, Sala Laboral, Rad.38167) Aunado a lo anterior, respecto de la cobertura y atención integral de los servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que reclama la accionante debido a la afectación del derecho a la salud de su hijo, es preciso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional respecto al tema: “(…)Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, en reciente jurisprudencia esta Corte desarrolló el principio de continuidad para los miembros de las fuerzas militares indicando lo siguiente: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.

Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.

Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.

En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar ( ). (C.Const. 848/10) En este orden de ideas, con relación a la protección del derecho a la salud del señor Cadavid García, si bien se observa que el agenciado puede estar incluido dentro de una de las situaciones que exigen la inaplicación de la regla general de las Fuerzas Miltares para que se continúe con la prestación del servicio salud, de la documental allegada, como es la historia clínica, las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral, se advierte que el accionante sufre de “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR” desde antes de ingresar a prestar el servicio militar y que su condición se ha visto agravada, al punto de llegar a atentar contra su vida.

Lo cierto, es que de la documental aportada también se evidencia que el tutelante tiene garantizada la continuación del tratamiento por parte de otro actor del Sistema de Seguridad Social, al estar afiliado a la EPS SURA como beneficiario desde el 13 de diciembre de 2002, entidad que ha venido prestándole el servicio médico asistencial. Por tanto la obligación de cobertura del Ejército Nacional cesa al estar inscrito el accionante al régimen contributivo, pues ya se encuentra protegido su derecho a la salud.

En consecuencia, se impone revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA, contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA –DIRECCIÓN DE SANIDAD.

En su lugar denegar el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS