CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.685 OLGA LUCIA VELANDIA NIÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.685 OLGA LUCIA VELANDIA NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 193. Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil nueve.
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la SALA ÚNICA DE DICISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, mediante el cual negó la tutela impetrada por OLGA LUCIA VELANDIA NIÑO, quien además actúa en representación de su menor hija ERIKA LIZETH RAMOS VELANDIA, en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RECETOR (CASANARE), por la presunta vulneración de los derechos a la salud, seguridad social, educación, libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el ciudadano Saúl Alberto Ramos Sierra, en virtud de la denuncia instaurada por la señora Olga Lucia Velandia Niño, en representación de su menor hija Erika Lizeth Ramos Velandia, fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor (Casanare) –con funciones de descongestión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal- mediante sentencia del 21 de mayo de 2008 a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 15 s.m.m.l.v.,como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Asimismo, lo condenó al pago de perjuicios de orden material y moral. 2. La señora OLGA LUCIA VELANDIA NIÑO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela “obligue” a los funcionarios del juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal a darle cumplimiento al fallo condenatorio, pues hasta el momento el condenado sigue sin cumplir con las obligaciones alimentarias de su menor hija. 3.
Teniendo en cuenta que en principio la acción de tutela fue incoada en contra de un Juzgado Penal Municipal, por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), autoridad que luego de avocar el trámite de la actuación, escuchó en declaración a la tutelante, quien precisó que si bien es cierto inicialmente dirigió la acción en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, también lo es que luego de enterarse que había desaparecido y que el proceso había sido reasignado para cumplir con la fase de juzgamiento, hacía extensiva su demanda hacia el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, autoridad que en la actualidad ejerce el control y vigilancia de la condena impuesta al señor Ramos Sierra, quien, insiste, no ha cumplido con las sanciones impuestas. 3.
Así las cosas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Casanare, mediante auto 4 de mayo de 2009, se desprendió del conocimiento de la actuación y decidió remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por ser el superior funcional del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, autoridad contra quien la actora recién hizo extensiva su demanda de amparo. 4.
Mediante auto del 8 de mayo de 2009, la célula judicial avocó el conocimiento de la tutela, motivo por el cual requirió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que se pronunciara respecto al amparo deprecado por la actora, autoridad que al contestar enunció que (i) el 22 de diciembre de 2008 recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, (ii) mediante auto del 22 de abril de 2009 avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 486 del C. de P.P., en virtud del incumpliendo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, entre otras obligaciones, la de cancelar los perjuicios de orden material y moral a favor de la menor Erika Lizeth Ramos Velandia, traslado que se comunicó tanto al condenado como a su defensor, y (iii) el haber avocado el conocimiento de la ejecución de la sentencia solo hasta el mes de abril, se debió al cúmulo de expedientes que a diario llegan a ese despacho y la prioridad que tiene las actuaciones con persona privada de la libertad. 5.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 19 de mayo de 2009, negó la acción de tutela impetrada por la señora VELANDIA NIÑO, al estimar que (i) la demora en el trámite de la ejecución de la sentencia reclamada por ella reclamada se debió a razones de fuerza de mayor, ya que los Juzgados Promiscuos Municipales de Yopal desaparecieron al ser creados dos Juzgados Civiles y dos Penales Municipales, (ii) ya se está adelantando el trámite correspondiente con la aplicación que el respectivo juzgador le ha dado al artículo 486 de la Ley 600 de 2000, y (iii) enterada la accionante de la autoridad que tramita el proceso, podrá elevar ante ese funcionario las peticiones que estime pertinentes. 6.
Inconforme la accionante con el fallo reseñado, presentó escrito de impugnación, a través del cual insiste en la mora en que incurrieron los funcionarios para darle trámite al cumplimiento de la sentencia proferida en contra del señor Saúl Alberto Ramos Sierra por el delito de inasistencia alimentaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora en que se ha incurrido para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Saúl Alberto Ramos Sierra, proceder que involucra al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, quien a penas avocó el conocimiento de la actuación el 22 de abril de 2009, dándole impulso a la actuación mediante el trámite dispuesto en el artículo 486 del C.P.P., con el propósito de recibir del condenado las explicaciones pertinentes en relación con su incumplimiento y proceder así conforme lo dispone la Ley 600 de 2000.
La acción Constitucional por su naturaleza residual y preferente no es viable frente a actuaciones judiciales como lo determinó la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, postulado que sin embargo se exceptúa, entre otras situaciones en cuanto interesa para los actuales fines, frente a la dilación injustificada de los términos. Lo anterior, porque el derecho constitucional fundamental a un debido proceso, según la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, se inspira en el principio de celeridad, del cual se deriva la obligación para las autoridades judiciales de cumplir los términos previstos en cada procedimiento, a extremo tal, que su inobservancia sin causa justificada o valedera conlleva indefectiblemente a la vulneración del citado derecho, por ende, da la posibilidad para que por vía de tutela el juez constitucional imparta al funcionario moroso la perentoria orden de realizar la actuación indebidamente omitida.
Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el juzgador ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
Por manera que, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por la accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. _1247636078.doc