República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42683 Acta No. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, contra el fallo de 28 de febrero de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de tutela que en su contra promovió, a través de apoderado judicial, MARÍA ORFIL ÁNGEL.
ANTECEDENTES La accionante pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que del proceso ordinario que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, obtuvo sentencia favorable del Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, quien el 31 de agosto de 2011 impuso condena por $4.858.308.oo; que a continuación adelantó la acción ejecutiva para obtener el pago del derecho reconocido, no obstante, el 13 de febrero de 2012 el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad se abstuvo de librar mandamiento de pago “ argumentando que la ejecución no es procedente hasta tanto no transcurran 18 meses a los que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo ”, decisión con la que vulneró su derecho fundamental pues de acuerdo con la jurisprudencia “ el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo, para llenar los vacíos que aquel estatuto llegare a presentar ”; citó como fuente jurisprudencial de sus pretensiones las sentencias de esta Sala de la Corte del 2 de mayo de 2012, radicados 38045 y “ 3807538045 ” (sic).
Por lo anterior solicitó conminar al Juzgado accionado librar mandamiento ejecutivo por las sumas contenidas en la sentencia del 31 de agosto de 2011 (fls. 6 a 8). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, ordenó notificar al despacho Judicial accionado y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fls. 10 y 11).
El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali informó que la determinación se notificó legalmente por estado y se profirió con fundamento en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y amparada en la autonomía e independencia que les otorga los artículos 228 y 230 de la Carta Política; que en los antecedentes jurisprudenciales reseñados por la actora se analizaron “ razones distintas a las que se refirió en el auto inválido ”, y advirtió que existen pronunciamientos contrarios a los señalados, tal como el dictado el 8 de mayo de 2012, radicado 38061 (fls. 17 y 18).
En sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal concedió el amparo y ordenó al Juzgado accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de tal decisión, “ deje sin efecto el auto interlocutorio No 103 del 13 de febrero de 2012 proferido dentro del proceso ejecutivo promovido por MARÍA ORFIL ÁNGEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – COLPENSIONES y en su lugar proceda a dictar el proveído de reemplazo atendiendo los parámetros aquí señalados ”.
Consideró que conforme con el criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 22 de agosto de 2012 y 22 de enero de 2013, radicados 39575 y 41391, respectivamente, el término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no resulta aplicable por analogía en materia laboral, sencillamente porque el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no remite a ese Estatuto, además, porque tal preceptiva hace referencia a las ejecuciones contra entidades territoriales y no contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el I.S.S. (fls.37 a 43).
El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali impugnó, y reiteró los argumentos que expuso cuando replicó la acción de tutela (fl. 49). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en auto de 13 de febrero de 2012, negó el mandamiento de pago con fundamento en que la sentencia objeto de recaudo no era exigible para la fecha en que se instauró la acción ejecutiva, toda vez que aún no había vencido el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que bajo una particular interpretación de la normatividad que consideró aplicable para el caso, le negó a la accionante la posibilidad de obtener la satisfacción del derecho que le fue reconocido por la jurisdicción ordinaria, sin percatarse de los elementos que ofrecía el libelo y que evidentemente halló el Tribunal al decidir la tutela, relacionados con el término exigido para hacer efectiva la sentencia judicial; esta Corte en decisión del 2 de mayo de 2012, radicado 38075, estimó: “ En efecto, el término previsto por el artículo 177 precitado no resulta aplicable analógicamente al proceso laboral, ya que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos que aquel estatuto llegare presentar.
En efecto, el referido artículo 145 dispone que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” (Subrayas fuera de texto). “Con arreglo a la norma precitada, concluye la Corte que no existe fundamento legal alguno para llenar vacíos del procedimiento laboral con normas del Código Contencioso Administrativo, como lo hizo el juez encartado.
“Dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.
“Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mas no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación ”.
Criterio que se ha mantenido y reiterado entre otras en las providencias de 22 de enero y 6 de febrero de 2013, radicados 41391 y 41537, respectivamente. Es claro entonces, que la determinación del Juzgado conculcó el derecho al debido proceso de la actora, a quien le impuso una carga temporal desproporcionada que no tiene asidero legal en materia laboral, dada la especialidad de la reclamación. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8