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T-42682 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42682 Millerlandy Rozo Cardona. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42682 Millerlandy Rozo Cardona. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.181.

Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Millerlandy Rozo Cardona contra la Policía Nacional y las decisiones proferidas por la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de la Unidad de Vida, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 14 de julio de 2002, donde perdieron la vida Aura López Ávila y Edwin Alexander Buitrago, el Cuerpo Técnico de Investigación adelantó las respectivas labores de inteligencia y logró establecer que además del procesado y condenado Wilson Javier Gómez Bejarano, también participó el aquí accionante. 2.

En vista de lo anterior, la Fiscalía accionada ordenó vincular a la investigación a Millerlandy Rozo Cardona, efectos para los cuales libró las comunicaciones a la dirección reconocida como su sitio de residencia -Carrera 67 B Sur No. 75 -17, barrio Sierra Morena- así como la respectiva orden de captura, pero como esas diligencias no arrojaron resultados positivos fue declarado persona ausente y le designó un defensor de oficio.

El 26 de agosto de 2003 declaró cerrado el ciclo instructivo y el 26 de noviembre siguiente dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de doble homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. 3. Como quiera que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del procesado, quien en esta última solicitó la absolución para su representado por existir duda en su participación en las conductas punibles imputadas. 4.

Estando las diligencias al despacho para dictar sentencia, Millerlandy Rozo Cardona fue capturado el 23 de enero de 2006. Finalmente, el Despacho Judicial accionado mediante sentencia del 6 de febrero siguiente lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión como autor responsable de los delitos por los cuales fue llamado a juicio. 5.

El 14 de febrero de esa misma anualidad, el procesado designó un defensor de confianza quien notificado del fallo lo impugnó, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá el 28 de abril de 2006 lo confirmó, pronunciamiento que si bien es cierto fue recurrido en casación, también lo es que al no ser sustentado oportunamente fue declarado desierto. 6.

Millerlandy Rozo Cardona, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera las decisiones proferidas en su contra como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que los funcionarios judiciales accionados le dieron valor probatorio al informe “ acomodado y mentiroso ” suscrito por la Policía Nacional, además para condenarlo solo tuvieron en cuenta la declaración efectuada por Wilson Javier Gómez Bejarano, motivo por el cual solicita se declare nula toda la actuación a partir de la notificación de la resolución de acusación “o al menos de la apertura del juicio a pruebas para que se me de la oportunidad de acogerme a la aceptación de cargos puesto que me es imposible demostrar mi inocencia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Millerlandy Rozo Cardona. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Millerlandy Rozo Cardona está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales que conocieron del proceso en proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de veinticuatro (24) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de doble homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. 4.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 5.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 28 de febrero de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Millerlandy Rozo Cardona considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que personalmente se le notificaron las sentencias de primera y segunda instancia no sólo a él sino a su defensor.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación quien con argumentos distintos a los expuestos por Rozo Cardona en este trámite constitucional, solicitó su revocatoria, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 7.

Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, el libelista interpuso el recurso extraordinario de casación, sólo que dejó vencer el término para sustentarlo a pesar de contar con la profesional que lo venía representando durante todo el proceso, motivo por el cual no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

El actor olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 8.

Entonces: al haber contado Millerlandy Rozo Cardona con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que Millerlandy Rozo Cardona, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Millerlandy Rozo Cardona. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 12