Micelio
T-42681 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42681 A/. CRISTIAN HERNÁNDEZ ASTUDILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42681 A/. CRISTIAN HERNÁNDEZ ASTUDILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso CRISTIAN HERNÁNDEZ ASTUDILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad –por reasignación del Octavo-, por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos de la actuación penal fueron plasmados en la sentencia de primera instancia, así: “El 26 de enero del 2005 en la morgue del Centro Médico de Siloé se practicó el levantamiento del cadáver de YEISON VÁSQUEZ LUCUMI de 20 años de edad, luego de que el 25 de enero de ese mismo año aproximadamente a las 9:00 de la noche recibiera impacto con arma de fuego en parte precordial tercio superior lado derecho cuando se encontraba en la Vuelta del diablo-Comuna 20 del Barrio Lleras Camargo; hecho del cual se sindicó a Cristian N. apodado ‘Miquiflaus’.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía Trece Seccional de Cali fue vinculado y aprehendido CRISTIAN HERNÁNDEZ ASTITULLO, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al momento de definirle situación jurídica –resolución del 16 de marzo de 2005- en calidad de presunto coautor y responsable de los punibles de homicidio agravado –Art. 103 y Art. 104 num. 7 del C.P.- en concurso con porte, fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal –Art. 365 C.P.- 3.

Clausurada la instrucción, el 28 de junio de 2005 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos referidos en la resolución de situación jurídica, la cual fue objeto de confirmación por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 23 de agosto del mismo año, al desatar el recurso de alzada. 4.

La etapa de juzgamiento correspondió conocer al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo del 28 de marzo de 2006 condenó a HERNÁNDEZ ASTUDILLO a la pena principal de 410 meses de prisión en su condición de autor material responsable del delito de homicidio agravado en concurso material y heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 5.

Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado el 21 de junio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmando integralmente el fallo atacado. A pesar que fue interpuesto recurso extraordinario de casación, éste fue declarado desierto ante la ausencia de sustentación, razón por la cual fueron remitidas las diligencias el 15 de enero de 2007 al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, al pasar el Octavo a ser de conocimiento. 6.

Arguyó el actor en su libelo de tutela, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales que han conocido de la actuación, por cuanto y ello constituye su clamor: fue condenado por una causal de agravación por el delito de homicidio no probada. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al trámite a dar respuesta a la presente acción de amparo allegando copia de las decisiones atacadas.

III. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental incoado: debido proceso, se ha de desatender por cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- se advierte por parte tanto del juez colegiado como singular que impartieron las decisiones de las que se queja el actor.

Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que se tengan en el ordenamiento, el que para el estado actual del proceso lo era el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por el ad quem.

Frente a este punto la Corte en forma pacífica y en sede de tutela ha sostenido que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica frente a la existencia de la causal de agravación por el delito de homicidio, circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

Por otra parte, las decisiones cuestionadas tampoco resultan contrarias a derecho, toda vez que las mismas se han tornado respetuosas de los derechos y garantías de quien fue sancionado penalmente, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida intervención del juez constitucional en el trámite, más aún cunado de cara a la controversia planteada por el actor en sede de tutela, se advierte que incluso desde los albores de la investigación le fue imputada la causal de agravación contenida en el Art. 104 numeral 7 del Código Penal, permitiéndosele en todo momento plantear sus postulados sobre la configuración de la misma o el material probatorio que la soportaba, sin que se evidencie que tales tópicos hubieran sido cuestionados por el actor o su apoderado, quienes insistentemente imploraron la ausencia de responsabilidad en los hechos objeto de sanción con la pretendida declaratoria de inocencia del –ahora- condenado.

De allí que resulta improcedente el instrumento constitucional, pues se evidencia que lo que busca controvertir el actor es una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural, a través de la indebida intervención del juez constitucional, lo cual torna ilegítima su pretensión, toda vez que el funcionario accionado al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del demandante efectuó un análisis ponderado y juicioso de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso puesto a su conocimiento, encontrando acertada la decisión condenatoria proferida por su inferior funcional.

Finalmente y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan del año 2006, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Estas razones llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración denunciada por el libelista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por CRISTIAN HERNÁNDEZ ASTUDILLO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. PAGE 10