1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42679 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, que concedió la tutela promovida por dicho Agente del Ministerio Público en nombre propio y de los INTERNOS DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, CAPRECOM EPS, la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción constitucional y, a través de ella solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.
Manifiesta el actor que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA”, se encuentra constituido por una población de 5.012 internos presentando un hacinamiento de 1.237 internos. Que la prestación del servicio asistencial en salud se encuentra a cargo de la EPS CAPRECOM y en convenio con la Unidad de Salud de Ibagué, U.S.I., para lo cual cuenta con 2 profesionales médicos diurnos y otros 2 nocturnos, 2 odontólogos, 1 enfermera y 6 auxiliares de enfermería “ lo cual es muy deficiente para atender una población de cinco mil doce (5012) internos ”.
Pone de presente que la accionada CAPRECOM EPS, no ha realizado 625 procedimientos “ que son de vital importancia para preservar la salud de los pacientes ”, además de no prestar la asistencia médica a los 76 pacientes psiquiátricos que presentan distintas patologías, lo que han solicitado los diferentes internos del citado Complejo Carcelario como los miembros de derechos humanos ante la Personería Municipal de Ibagué quienes evidenciaron la situación de los reclusos de COIBA “ por la casi nula prestación del servicio de salud y suministro por parte de CAPRECOM y la Unidad de Salud de Ibagué, ‘U.S.I. ’, situación que fue puesta de presente por parte de la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña ante el Director General del INPEC informando que “ CAPRECOM, no quiere realizar la contratación de personal, ni mejorar en la prestación del servicio de salud.
De la misma forma en el mencionado oficio se informa que la farmacia no cuenta con medicamentos para control de epilepsia, pacientes crónicos; los pacientes de VIH, en el mes de julio de 2012, no han recibido los medicamentos de control, los pacientes con cáncer no están recibiendo la atención especializada requerida para s u patología; no hay generación de autorizaciones de forma continua para mejorar el estado de salud de los reclusos; no hay atención de los servicios intramurales POS, NO cumplimiento de los fallos de tutela y Órdenes impartidas por los Juzgados, no responden ningún derecho de petición; la atención odontológica es muy baja, ya que se atiende solo 08 personas diarias, siendo una tasa muy baja para la cantidad de internos con los que se cuenta ”.
Al respecto, indica que en cabeza del INPEC se encuentra la obligación de garantizar a la población reclusa el servicio de salud, para lo cual conforme al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, reglamentado por el Decreto 1141 de 2009 debe afiliar al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado a los internos, por lo que suscribió convenio con la E.P.S. subsidiada CAPRECOM quien a su vez contrató con la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I., quienes no han cumplido con la finalidad de atender a los internos de forma “ oportuna y permanente, en condiciones dignas”, conducta que no ha sido investigada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud quien está facultada para la inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios del sistema general en Salud.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a las accionadas la prestación del servicio integral de seguridad social en salud “ de manera EFICIENTE y OPORTUNA a todos los internos que se encuentran recluidos en el Complejo penitenciario y Carcelario de Ibagué – ‘COIBA’ ”, para lo cual se deberá “ a) aumentar considerablemente, de acuerdo a protocolos en salud, el número de profesionales médicos y odontológicos que sean acorde al número de internos que tenga el Centro Carcelario. b).
Suministrar a los internos todos y cada uno de los medicamentos que ordene el médico tratante de acurdo (sic) a cada patología. c). Realizar a los internos todos !os procedimientos quirúrgicos y entregar las citas de medicina general y especializada de manera inmediata. d), Realización de terapias físicas a los internos que lo estén requiriendo. e). realización de programas de promoción y prevención de enfermedades. f).
Todos los servicios que requiera el paciente hasta tanto su estado de salud mejore.”; ordenar la práctica de los 625 procedimientos médicos que se encuentran pendientes “ y los que ordenen los médicos tratantes a futuro ”; ordenar a la Superintendencia Nacional de Servicios de Salud, rendir informe sobre la inspección, vigilancia y control que ha realizado en relación a CAPRECOM EPS, por la prestación del servicio de salud en el mencionado Complejo Penitenciario, así mismo solicitó como medida provisional “ que en forma inmediata SE SUSPENDA TODOS LOS TRASLADOS DE INTERNOS DE OTROS CENTROS CARCELARIOS hacia el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUE, hasta tanto se preste un ADECUADO SERVICIO INTEGRAL DE SEGUIRAD SOCIAL EN SALUD, de manera EFICIENTE y OPORTUNA; para lo cual se deberá, aumentar considerablemente, de acuerdo a protocolos en salud, el número de profesionales médicos y odontológicos que sean acorde al número de internos que tenga el Centro Carcelario;
Suministrar a los internos todos y cada uno de los medicamentos que ordene el médico tratante de acorde a cada patología-Realizar los procedimientos quirúrgicos y entregar citas de medicina general y especializada de manera inmediata; Realización de terapias físicas a los pacientes que lo requieran; Realización de programas de promoción y prevención;
Todos los servicios que requieran los pacientes hasta tanto su estado de salud mejore”. 2. Mediante providencia del 5 de marzo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, concedió el amparo peticionado por el accionante al considerar que “ indiscutiblemente, está demostrada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud, a la dignidad humana, e integridad física, de los internos del establecimiento penitenciario de COIBA – Picaleña, ante la precaria e ineficiente atención médica, por lo que se hace imprescindible la intervención del juez de tutela ”, y en consecuencia ordenó “ al INPEC y a la E.P.S. Caprecom, que en un término no superior a 15 días, proceda a practicar a cada uno de los internos, los procedimientos médicos y consultas generales, especializadas y de odontología que requieren y están pendientes de cumplirse.
TERCERO. Ordenar al INPEC y a la E.P.S. Caprecom, que en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, adelanten los trámites necesarios para suministrar a los reclusos, los medicamentos que requieren para el tratamiento de cada una de sus patologías.
CUARTO. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con Caprecom E.P.S., a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites administrativos, presupuestales y de contratación, que sean indispensables para incrementar la planta médica y odontológica del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué – ‘COIBA’, la cual debe ser proporcional al número de reclusos pertenecientes a la misma, para garantizar una prestación eficiente y oportuna del servicio de salud ”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionate la impugnó a través de escrito visible a folios 462 a 471 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta reiterando el escrito inicial de la acción, así como advirtiendo que el juez constitucional de primera instancia no estudió de fondo todas las peticiones de su escrito inicial, en relación al tema de hacinamiento, la responsabilidad del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Superintendencia de Salud.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, quienes de acuerdo a la política carcelaria así como al número de establecimientos penitenciarios que funcionan en el país, son las verdaderas encargadas de dar vía libre a los traslados de tal manera que no se agrave la situación generalizada de hacinamiento, que se ha presentado en nuestro país. Al respecto, esta Sala Laboral al resolver una tutela relacionada con el hacinamiento carcelario, señaló: Tal como lo reseñó el INPEC al contestar la acción, el tema de la evidente problemática de las cárceles del país proviene de vieja data, incluso, a través del fallo T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró que sobre aquella se cernía un estado de cosas inconstitucionales, y que las condiciones de los reclusos eran inhumanas e indignas, “motivos de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y el compromiso por los marginados”; también en esa decisión se indicó sobre la ausencia de cumplimiento de la Ley 65 de 1993, en punto a que las penitenciarías están destinadas solo a ejecutar las penas impuestas y que la falta de cumplimiento de esos lineamientos legales ha conducido a la precarización de las condiciones en dichos establecimientos.
Luego del trascurso de una década, esa difícil situación persiste, y así lo admiten las diversas autoridades convocadas al trámite constitucional, coincidentes en la existencia de los múltiples obstáculos para consolidar una política carcelaria acorde con la realidad del país, que no obsta sin embargo para reiterar que ni siquiera bajo tan excepcionales situaciones es válido ni admisible que en un Estado Social de Derecho se restringa la protección de garantías esenciales como la dignidad humana en conexidad con la vida y la salud, menos cuando es el Estado el encargado de velar por su respeto.
Esas prerrogativas no solo tienen resguardo en la Constitución, sino en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada a través de la Ley 16 de 1972, conocida como el Pacto de San José que, entre otros, en su artículo 11 dispone que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte el ordenamiento jurídico a través de la Ley 74 de 1968, que sobre los reclusos estableció que nadie puede ser sometido a penas o tratos crueles, y por tanto “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En esa misma línea ese instrumento prevé que: “los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas” y además refiere que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
Es por ello necesario que las diversas autoridades busquen remedio a tales aspectos estructurales y en tal sentido esa declaratoria de “estado de cosas inconstitucionales” ha servido para generar una agenda que propugne por la solución definitiva de la problemática carcelaria; en este especial asunto trasluce que las órdenes judiciales emitidas han servido para concretar un trato digno, en mejores condiciones, pero no bajo la protección individual que se implora a través de la tutela, sino para generar una política pública coordinada de largo plazo que elimine definitivamente el hacinamiento y adopte un plan de suministro adecuado alimentación, y servicios de salud, y así queda palmario en los autos de seguimiento de la tutela 153 de 1998.
En ese contexto se extrae, incluso de la respuesta emitida por el Ministerio de Justicia, la iniciación de 3 etapas de corto, mediano y largo plazo que aspiran a la eliminación de tales tratos en las cárceles de Colombia, que constituye una solución orgánica, pues aspira resolver desde la atención jurídica, la ampliación de personal, el número de establecimientos penitenciarios, la conformación de un sistema de salud, el rediseño de la política criminal acompañado de la modificación del Código Penitenciario y Carcelario, siendo patente que se está realizando el amparo progresivo de los derechos de los reclusos, y de ese modo no es posible al juez constitucional recabar sobre tales obligaciones que conforme lo ya referido, están en camino de construirse y es por ello que se impone, por estas razones la confirmación del fallo, pero corriendo traslado a las autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998, para los efectos del caso.
(Radicado No.40907 del 3 de diciembre de 2012). Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 5 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por el PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ nombre propio y de los INTERNOS DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, CAPRECOM EPS, la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, aunque se adiciona en el sentido de correr traslado de la presente acción de tutela al Inpec, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, con miras a lograr el cumplimiento de sus órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, así como a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, para que ejerzan la respectiva vigilancia y la Superintendencia Delegada para la protección al Usuario y la Participación Ciudadana. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10