CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.679 WILSON CUBILLOS OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por WILSON CUBILLOS OSPINA, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de IBAGUÉ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia del 28 de marzo de 2006, condenó, entre otros, al señor WILSON CUBILLOS OSPINA, a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 52.5 s.m.m.l.v., como coautor del delito de terrorismo agravado, en concurso con homicidio agravado, hurto calificado agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales, por hechos que en el mencionado proveído fueron reseñados de la forma como sigue: “ Aproximadamente, a las cuatro y veinte de la tarde del 4 de abril de 2001, arribó al municipio de Ataco (Tolima), un masivo grupo de guerrilleros pertenecientes a las columnas 2Daniel Aldana” y “Héroes de Marquetalia”, que hacen parte de los frentes XXI y XXV de las “FARC” arremetiendo mediante disparos de fusil y ametralladora “cilindros bombas” y otros elementos explosivos contra los miembros de la fuerza pública, los cuales se hallaban en la Estación de Policía, quienes repelieron la agresión terrorista.
Como resultado de ésta, fueron muertos un agente de la Policía y un civil, se ocasionaron heridas a dos agentes del orden. Adicionalmente, los guerrilleros se apropiaron de elementos personales de los agentes, del armamento de dotación, munición y pertrechos, destruyendo y averiando buena parte de los inmuebles de la población.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo reseñado, mediante proveído del 15 de marzo de 2007, confirmó en su integridad lo decidido por el a quo. 4.
Ahora el accionante, inconforme con lo decidido por los juzgadores previamente reseñados, en ejercicio de la presente acción constitucional, pretende que se ordene la anulación de todo el procedimiento, por cuanto desde la fecha de su vinculación a la actuación como persona ausente -23 de marzo de 2003- permanecía privado de la libertad en centro de reclusión por cuenta de otra autoridad judicial, lo cual es violatorio de sus garantías constitucionales.
Agrega el actor que en aras de buscar protección de sus derechos fundamentales, acudió a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria, autoridades que no le suministraron respuesta positiva. 5. En el trámite de la acción constitucional, acudió la Fiscal Sexta Especializada, adscrita ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué (Tolima), informando que, revisado el sistema de gestión, el señor CUBILLOS OSPINA fue vinculado a la investigación mediante resolución del 22 de abril de 2003, a través de la cual fue declarado persona ausente.
Posteriormente, según resolución del 25 de julio de ese mismo año, fue resuelta su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, cumpliendo posteriormente con los demás ritos procesales, hasta el proferimiento del pliego de cargos, motivo por el cual fue remitido el expediente –el 13 de noviembre de 2003- al juez competente para adelantar la fase de juzgamiento.
Enuncia que esa autoridad no le causó al actor vulneración alguna a sus garantías fundamentales, ya que para su vinculación al proceso actuó conforme lo indica el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. 6. Por su parte, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales, al paso que el actor contó con otros mecanismos de defensa judicial como lo fue haber solicitado al interior del proceso la declaratoria de nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual el accionante fue condenado por el Juzgado Doce Penal de Circuito de Bogotá, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.
Recuérdese que la queja del actor esta encaminada a censurar el proceso adelantado en su contra y que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué que a la postre fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por cuanto para el momento en que la Fiscalía lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Al auscultar el expediente que en condición de préstamo allegara el juez individual accionado, no vislumbra la Sala que la que la Fiscalía hubiese incurrido en un vía de hecho a la hora de vincular a la actuación, como persona ausente, al señor CUBILLOS OSPINA de quien -según comunicación emanada de la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué (Fol. 251 del cuaderno original No. 3)- conocía que se le había concedido libertad provisional desde el 22 de diciembre de 2002.
Entonces, desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el implicado, procediendo a la declaratoria de persona ausente y designación de un defensor de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del C. de P.P. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso, por lo menos en la fase investigativa, y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que ante la legitima forma de vinculación al proceso penal, de todos modos se salvaguardaron sus garantías fundamentales, a través del abogado de oficio que se designó para el trámite del proceso.
Ahora bien, en relación con la fase de juzgamiento, evidencia la Sala una irregularidad que de manera flagrante vulnera la garantía fundamental del debido proceso. Según el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el principio de las dos instancias también distinguido en general como “ derecho a los recursos ”, y específicamente como “ doble grado de jurisdicción ”, de consagración constitucional en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política cuyo sustento, en tratándose del mecanismo de impugnación, lo constituye el recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los términos previstos en el Estatuto Procesal Penal patrio, so pena de perderse la posibilidad que la decisión sea revisada por el respectivo superior funcional del que la dictó. En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que el juzgador de primera instancia privó al señor CUBILLOS OSPINA de la posibilidad de controvertir la sentencia proferida en su contra.
En efecto, apreciado el diligenciamiento, se tiene que a folio 233 del cuaderno original No. 6, aparece el oficio No. 915 del 23 de diciembre de 2005 emanado de la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué, el cual fuera recibido en el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad el 1º de febrero de 2006 -cuando la actuación surtía la fase de juzgamiento y el expediente se encontraba al Despacho para proferir la respectiva sentencia- a través del cual le solicitan al juzgador información del estado actual del proceso con el propósito de darle respuesta al requerimiento que le fuera elevado por la Oficina de Informática SIAN, según el cual: “ De manera atenta con el fin de atender Derecho de Petición de información y actualización de información efectuado por el señor WILSON CUBILLOS OSPINA CC 79844573, actualmente privado de la libertad y recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada, solicito ordene a quien corresponda…Estado actual de las diligencias (última actuación) radicado 61238.” (Subrayado fuera texto).
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, mediante oficio No. 859 del 3 de febrero 2006 (fl. 237 c.o. No. 6), suscrito por la Secretaria Olga Teresa Guzmán Rodríguez, atiende el anterior requerimiento dirigiendo la misiva al Grupo de Antecedentes y Anotaciones SIAN, haciendo un recuento de la actuación procesal cursada en contra de WILSON CUBILLOS OSPINA acotando en la parte final que el proceso: “ Actualmente se encuentra en el Despacho del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para emitir el respectivo fallo”.
De lo anterior surgen un hechos claro: la autoridad que tenía a su cargo el expediente, el cual se encontraba para proferir sentencia, entre otros, en contra de WILSON CUBILLOS OSPINA, recibió información que le permitía advertir que él se encontraba privado de la libertad, exactamente, en la cárcel del municipio de La Dorada (Caldas) No obstante, proferida la sentencia por el funcionario el 28 de marzo de 2006 y según las constancias de notificación personal (Fls. 52, 53 y 54 c.o. No. 7), aparece el sello diligenciado a nombre de WILSON CUBILLOS OSPINA, de fecha 3 de abril de 2006, en el que se insertó la leyenda ” en libertad ”, con lo cual se colige que el juzgador omitió la información suministrada por la Fiscalía y así verificar que aquél se encontraba en establecimiento de reclusión, lo que provocó que pasara por alto notificarle la sentencia de manera personal como lo ordena el artículo 178 de la Ley 600 de 2000; omisión con la que indiscutiblemente se vulneraron sus garantías al debido proceso y doble instancia. Así las cosas, ante la evidente irregularidad que se traduce en una ostensible vía de hecho por haberse dictado sentencia condenatoria, omitiendo la notificación personal al accionante privado de la libertad, se tutelará el derecho invocado por el señor CUBILLOS OSPINA, pues aunque la Corte tiene sentado que la acción de tutela no resulta ser mecanismo idóneo para dejar sin valor las decisiones judiciales, menos cuando ellas hacen tránsito a cosa juzgada, ello supone que la providencia haya sido adoptada en un proceso legítimo, como producto de la relación dialéctica de contrarios, enfrentados en igualdad de condiciones y con el pleno goce de las garantías que la Constitución y la Ley les otorga a quienes se ven sometidos a la acción punitiva del Estado.
En un caso similar en el que también la Sala se vio compelida a tutelar el derecho de defensa de un ciudadano que había sido condenado sin la observancia de ésta garantía fundamental, se dijo que: “Frente a los temores de que una decisión como la que seguidamente adoptará la Sala pueda convertirse en una fuente que acabe con la seguridad jurídica por desconocer la fuerza vinculante de una sentencia que arribó a la aparente quietud de lo inmodificable, debe decirse, de un lado, que la cuestión concreta sometida a la consideración de la Corte tiene ribetes absolutamente singulares que obligan a adoptar una solución igualmente excepcional, lo cual hace infrecuente la prosperidad de otras acciones que con idéntico propósito se presenten, y, de otro, que las compuertas a la ejecutoria no las abren precisamente las decisiones que restablecen la legitimidad del orden jurídico dando a las normas constitucionales la prevalencia que les es propia, sino las providencias que se dictan al desgaire, con desprecio de los valores fundantes del Estado Social y democrático de Derecho, que obligan por fuerza a ser retiradas del ordenamiento que abiertamente desconocen”.
En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 28 de marzo de 2006, para que la misma se surta de manera personal con apego a lo preceptuado en la Ley 600 de 2000, pues fue allí donde comenzó la afectación del derecho a la defensa material, de acuerdo con las pautas contenidas en esta decisión. No obstante, cabe precisar que conserva validez tanto la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión como la imposición de la medida de aseguramiento dispuesta por el fiscal delegado en contra del señor WILSON CUBILLOS OSPINA.
Copias de esta decisión se remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos a una adecuada defensa material y al debido proceso del accionante WILSON CUBILLOS OSPINA, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 28 de marzo de 2006, para que la misma se materialice de manera personal con apego a lo preceptuado en la Ley 600 de 2000. Conserva validez tanto la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión como la imposición de la medida de aseguramiento dispuesta por el fiscal delegado en contra del señor WILSON CUBILLOS OSPINA.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y de Tunja (Boyacá).
CUARTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y una vez ejecutoriada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) profirió sentencia en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, imponiendo pena privativa de la libertad de 29 años de prisión. � Sentencia C-595/05 � Fallo de tutela del 6 de febrero de 2001, radicado No. 8904, M.P. Álvaro O. Pérez Pinzón _1247636078.doc