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T-42678 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42678 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por VÍCTOR JULIO CORTÉS MONTAÑO, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ y SEGUNDO PENAL EL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, así como la FISCALÍA 14 DE LA UNIDAD NACIONAL ANTITERRORISMO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el actor la condena y el proceso penal que a ella precedió, mediante la cual fue declarado responsable del delito de apoderamiento de hidrocarburos por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues en su criterio se vulneraron los derechos del debido proceso y defensa, tras haber sido juzgado en ausencia, a pesar de que cuando fue necesario ubicarlo para efectos de rendir declaración en el diligenciamiento, las autoridades no tuvieron problemas para ello, como tampoco para capturarlo al día siguiente a la emisión de la sentencia. 2.

Que se decrete la nulidad de la actuación y se declare su falta de responsabilidad en los hechos, constituyen sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, pues cuando el actor compareció a declarar en el proceso penal, aportó direcciones en las cuales podía ser localizado, no obstante que posteriormente resultó que éstas no correspondían con su residencia, como al respecto dejaron constancia investigadores del CTI.

Concluyó el Tribunal que el esfuerzo para lograr su comparecencia al proceso se realizó en términos razonables y éste no se presentó “…a pesar de que las comunicaciones se libraron a las direcciones por él suministradas, que además obran en otros documentos, pues recuérdese que en una de ellas sucedió el hecho por el cual fue vinculado el señor VÍCTOR JULIO CORTÉS MONTAÑO a ese proceso penal.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y carece de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues compartiendo los argumentos del A Quo encuentra que el actor se limitó a atacar los medios a los cuales los órganos del Estado acudieron para comunicarle las diferentes actuaciones que en el curso del proceso penal se adelantaron, sin señalar y demostrar la existencia de otros, debidamente acreditados en la actuación, que hubiesen producido mejores resultados.

No se prueba que estas otras vías existieran, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, esa información estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces. En el sub júdice, las comunicaciones al procesado y los intentos por lograr su comparecencia, se perfilaron según la información que éste aportó al proceso penal, donde señaló que residía en el sector “El Oasis” de la Vereda La Tribuna del Municipio de Facatativá, así como también estipuló como su dirección, en posterior declaración, la Carrera 5ª No. 1 – 27 de esa misma localidad, siendo que, según informe de personal adscrito al CTI, en el primero de los sitios no fue encontrado y las personas que allí residían manifestaron no conocerlo, en tanto que en el segundo, la nomenclatura urbana señalada correspondía a otra persona, la cual manifestó no conocer al encartado.

De manera que los esfuerzos por intentar ubicarlo para efectos de permitirle su comparecencia al diligenciamiento penal, se apoyaron en información por él suministrada, sin que al respecto exista evidencia de que las autoridades antes citadas hayan faltado a la verdad en sus informes, razón por la cual válido es sostener que el procesado decidió despreocuparse del accionar de la justicia y dejar que la actuación, a pesar de su ausencia, siguiera su trámite ordinario.

En ese escenario, válido resulta reclamarle al actor haber expuesto sus propuestas defensivas al interior del proceso mismo, pues se evidencia que tuvo plenas oportunidades de participación y no las aprovechó, de manera que mal hace con postular sus censuras por la vía de la tutela, que como es ampliamente conocido, sólo opera de manera residual y subsidiaria –artículo 86 Constitucional-.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 7