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T-42677(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42677 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BLANCA NUBIA ROMERO POTES contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 20 de febrero de 2013, la cual denegó la tutela incoada por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES La accionante procura la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la unidad familiar, y a los derechos adquiridos, por considerarlos vulnerados por la Entidad accionadas. Afirma la petente que se presentó a la convocatoria No. 001 de 2005, con el fin de proveer un cargo de carrera administrativa a nivel nacional.

Que desde la oferta pública, se encontraba radicada con su grupo familiar en la ciudad de Cali, donde realizó todo el proceso de selección, sin embargo señala que para el año 2009, fecha en la que la OPEC publicó la oferta de empleos de carrera se encontraba residenciada en Bogotá, razón por la que se inscribió al cargo de Auxiliar del Área de Salud en el Hospital la Victoria III Nivel E.S.E., Código 412 grado 11, código OPEC 19251, en el cual ocupó el primero puesto tal como quedó consignado en la lista de elegibles que fuera conformada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante resolución No. 1352, la cual fuera aclarada con No. 2040 el mismo año. Indica la accionante, que debido a que se publicó la lista de elegibles siete años después de iniciada dicha convocatoria, su lugar de residencia volvió a ser nuevamente Cali, donde reside con se grupo familiar compuesto por su esposo, sus padres y sus dos menores hijos los cuales se encuentran estudiando en dicha ciudad, por lo que elevó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, derecho de petición el 10 de agosto de 2011, con el fin de solicitar la modificación de la ubicación del cargo para el cual se inscribió, para que en su lugar se le asignara uno en la ciudad de Cali, petición que le fue contestada de forma negativa el 6 de diciembre de 2011.

Por lo anterior, afirma que tuvo que aceptar el nombramiento del cargo al cual se inscribió en la ciudad de Bogotá, para lo cual se ha ausentado de su hogar, indicando que “ al ocupar el primer puesto en el concurso de méritos TENGO UN DERECHO ADQUIRIDO” que no puede desconocerse ” por lo que agrega que “ la Comisión Nacional del Servicio Civil podría reasignarme en la ciudad de Cali en donde se que existe vacante el cargo el cargo identificado con el número 412 que es idéntico para el que concurse, esto es el 91251 ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, sea reasignada en la ciudad de Cali, en “ un cargo de la misma categoría del para (sic) el cual concurse (sic)”. 2. Mediante providencia calendada de 20 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección suplicada al considerar que las listas de elegibles son inmodificables una vez son publicadas y se encuentran en firme, además de observar que existe petición de traslado para la ciudad de Cali por parte de la accionate, de fecha 27 de diciembre de 2012 trámite que se encuentra en curso. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 168 a 170 del cuaderno principal y que sustentó ante esta Corporación con fundamento en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, poniendo de presente que en su caso conforme al Acuerdo No. 294 del 22 de noviembre de 2012 es posible que se le autorice por parte de la CNSC, el traslado a la ciudad de Cali, pese a que en la actualidad se encuentra en periodo de prueba.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, tal como lo manifiesta en su escrito de impugnación, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para obtener el traslado del cargo en carrera que ocupa en la ciudad de Bogotá a Cali, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal le es asignada a las autoridades competentes.

De conformidad con lo anterior, y tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad competente o el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución de la solicitud de traslado requerida a la accionada por parte de la petente, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 20 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por BLANCA NUBIA ROMERO POTES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7