CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.677 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPULVEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.677 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPULVEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 193.
Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil nueve. VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela impetrada por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPULVEDA, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada por el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPU LVEDA, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ 1-1: Manifiesta que ha radicado dos peticiones ante la entidad accionada en las que pone en conocimiento algunas irregularidades que conoció cuando perteneció a las “AUC de la zona norte del Tolima frente OMAR SAZA (F.O.I.) Bloque Magdalena Medio” y no se le ha dado respuesta a las mismas. 1-2: Aduce que el 01 de abril de 2008, mediante escrito radicado bajo el número 73437, denunció a algunas personas que apoyaban a estos grupos insurgentes, y hasta la fecha no sabe lo que ha sucedido con las mismas- 1-3: De igual manera el 26 de marzo de los corrientes y bajo el radicado 88069 presenta derecho de petición, “en el que reabre algunas denuncias ya interpuestas” dando a conocer las alianzas y convenios (para desterrar, amedrentar, y hostigar a quien se atreviera a denuncia los hechos de corrupción que se suscitaban al interior de Ecopetrol) que esos grupos al margen de la ley sostenían con dirigentes o jefes de Ecopetrol para cubrir actividades conjuntas de saqueo de combustible. 1-4: Bajo estos presupuestos y después de realizar un estudio sobre el derecho que considera el actor conculcado, éste solicita se proteja el derecho aludido, y por ende, se ordene a la entidad accionada sean respondidas en forma inmediata sus peticiones.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad accionada informando que los oficios No. 73437 y 88069 de abril de 2008 y marzo de 2009, fueron remitidos a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Precisó que en relación con el primer escrito, el actor equivocadamente lo ha entendido como derecho de petición, siendo que en realidad se trataba de una queja, la cual ratificó y amplió en diligencia realizada los días 25 y 26 de abril de 2008 en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación y dio origen a la apertura de indagación disciplinaria el 26 de febrero de 2009 siendo radicada bajo el No. 009-172902-08, así como también cursan otras indagaciones que adelanta la Procuraduría Regional del Tolima.
Precisó que el procedimiento disciplinario diseñado por la Ley 734 de 2002, requiere del cumplimiento de ciertas etapas en aras de garantizar el debido proceso, actividad que demanda de un tiempo prudencial. Además, señaló que la obligación del funcionario investigador esta en informar al quejoso únicamente en los eventos en que se profiera auto de archivo o fallo absolutorio, máxime cuando no es considerado como parte en el proceso. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 2009, negó el amparo invocado por el actor, pues consideró que (i) en relación con la petición elevada por el accionante el 1º de abril de 2008, radicación No. 73437, fue atendida por la autoridad accionada que, los días 25 y 29 del mismo mes y año, lo escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia que por medio del escrito enunciado había formulado en contra de algunos funcionarios, razón por la que no se ha trasgredido derecho alguno a HERNÁNDEZ SEPULVEDA, así como tampoco (ii) lo evidenció con ocasión del escrito presentado el 26 de marzo de 2009, pues, en primer lugar, el quejoso reitera la falta de contestación del primer escrito, el cual, como se indicó, fue tramitado por la accionada, y en segundo término, no es imperativo para la Procuraduría brindarle información al señor HERNÁNDEZ SEPULVEDA en relación con el estado de las investigaciones por él denunciadas, pues algunas actuaciones son de carácter reservado, siendo únicamente de conocimiento de los sujetos procesales y el quejoso no lo es. 4.
El accionante apeló el fallo reseñado sin exponer razón alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta colegiatura confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto no se vislumbra afectación al derecho fundamental de petición incoado por el actor. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición se deriva, en palabras del actor, de no haber atendido las solicitudes que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, a quien dejó de presente la comisión de algunas conductas delictivas que ameritaban ser objeto de investigación. Así, en primer lugar, hace referencia a la radicada bajo el No. 73437 del 1º de abril de 2008, queja que fue atendida por entidad accionada, pues con el propósito de corroborar la información suministrada por el accionante lo citó para ratificación y ampliación de denuncia los días 25 y 29 de abril de ese mismo año, información que, según lo expuso la accionada y lo comprobó el a quo, ameritó la apertura de indagaciones preliminares que a la postre condujeron a solicitar la captura de varias personas.
Y en segundo término, en lo que respecta al escrito fechado 26 de marzo de 2009 –recibido en la Procuraduría General de la Nación el día 30 del mismo mes y año y radicado bajo el No. 88069- del cual se queja el actor no haber recibido respuesta frente a la solicitud de información en relación con las denuncias que instauró, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que aún desde antes de proferirse el fallo de primer grado, la autoridad accionada produjo la respuesta que extrañaba el demandante, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Así se desprende del contenido del oficio 204 del 14 de mayo de 2009 (fl. 69 del cuaderno del Tribunal), dirigido al accionante, mismo que fuera recibido en la oficina jurídica de la Penitenciaría Nacional la Modelo en la misma fecha, en el cual se le informa detalladamente las diligencias e investigaciones adelantadas con ocasión de la información por él suministrada.
Si ello es así, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1247636078.doc