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T-42676 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42676 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PAULA ANDREA RÍOS GRACIÁN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal Municipal de Itagüí –Antioquia-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante manifestó su inconformidad con la sentencia proferida el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, mediante la cual fue condenada a la pena principal de 50 meses de prisión como autora responsable de la conducta constitutiva de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, y con los autos dictados el 23 de enero, 6 de abril, 5 de marzo y 28 de mayo de 2009, por medio de los cuales el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente, negaron tanto la aprobación del beneficio administrativo de las 72 horas como la solicitud de redención de pena por ella formulada. 2.

La queja constitucional de la demandante en contra de la sentencia condenatoria se centró en que, en su sentir, la misma fue producto de errores en la valoración probatoria, pues sostuvo que el dinero que fue consignado en su cuenta bancaria producto de una extorsión, lo recibió de buena fe, toda vez que estaba haciendo un favor a una persona privada de la libertad -compañero de prisión de su esposo-. 3.

De otra parte, si bien RÍOS GRACIÁN manifestó su inconformidad con los autos por los cuales le fue negada la autorización del permiso administrativo de 72 horas y la redención de pena, no expuso razones jurídicas ni fácticas que fundamenten su reproche. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Penal de Itagüí informó que “ el proceso adelantado en contra de la señora PAULA ANDRA RÍOS GRACIÁN por el delito de extorsión agravada terminó con sentencia condenatoria en la que se impuso una pena de prisión de 50 meses y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes el 4 de julio de 2007, y la decisión no fue impugnada”. 2.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió copia del auto de 6 de abril de 2009 mediante el cual le fue negado en primera instancia la solicitud de redención punitiva. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la providencia de 28 de mayo de 2009 a través de la cual confirmó el auto de 6 de abril del mismo año dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar. Estos requisitos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedar en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de “ estricta relevancia constitucional ” el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.

Análisis del caso concreto 1. La accionante se dirigió a cuestionar la sentencia por la cual fue condenada como autora responsable de extorsión agravada en grado de tentativa, y los autos mediante los cuales le fue negada la aprobación del beneficio administrativo de las 72 horas y la solicitud de redención de pena. 2. Atinente al cuestionamiento dirigido en contra de la sentencia condenatoria, la Sala debe precisar que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar las decisiones atacadas si, satisfechos los requisitos de procedibilidad atrás indicados, advierte que la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones ”. -Subrayas fuera del original- De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no ameritan, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del fallador ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Explícitamente la Corte Constitucional consideró: “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.

No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

“Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia”. –Subrayado fuera de texto- En otro fallo, dijo la misma Corporación: “…en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.

Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 3.

Verificados los anteriores presupuestos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, además de que la demanda falta al principio de la inmediatez y la accionante no agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, la Sala advierte que el cuestionamiento por fallas en la valoración probatoria, de acuerdo con lo expuesto, no sirve de fundamento a fin de dejar sin efectos la sentencia atacada, máxime que el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí analizó todas las pruebas, entre ellas el testimonio de la víctima, quien señaló a RIOS GRACIÁN como la extorsionista que lo contactó para reclamar la entrega de medicamentos para el tratamiento de la lesmaniasis –lo cual hacía parte de las exigencias extorsivas debidamente registradas-. 4.

De otra parte, respecto de la inconformidad manifestada por la accionante en contra de los autos mediante los cuales le fue negada la petición de redención de pena y el “ beneficio administrativo de las 72 horas”, La Sala debe precisar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para la demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En consecuencia si aquella no manifiesta ni demuestra, algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias ejecutoriadas, la acción es improcedente. En este orden de ideas, considerando que RIOS GRACIÁN no expuso razones fácticas ni jurídicas por las cuales estimó que las decisiones judiciales atrás indicadas eran violatorias de sus derechos fundamentales, y no planteó en su contra causales de procedibilidad de la acción contra providencias, la acción no satisface los requisitos mínimos de procedibilidad cuando quiera que se pretenda cuestionar este tipo de actos, máxima que se observa que aquellas fueron debidamente fundamentadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual “cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ”. –Resaltado fuera de texto- Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. � Sentencia T-442 de 1994. � Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. � Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. � Sentencia T-066 de 2005. � Sentencias T-336 de 2004 y T-212 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

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