CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42675 DILIA ESTHER MARTÍNEZ MANJARRES PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42675 DILIA ESTHER MARTÍNEZ MANJARRES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por DILIA ESTHER MARTÍNEZ MANJARRES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado, por retardar la resolución del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida del Tribunal Superior de Santa Marta.
LA DEMANDA Narra la accionante que demandó a través de proceso ordinario laboral a la Nación- Ferrocarriles Nacionales-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Lázaro Antonio Narváez Tete. Expone que en sentencia de 15 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió en parte a las súplicas de la demanda, puesto que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas a partir del 26 de septiembre de 1997 hacia atrás. Interpuesto el recurso de apelación contra el referido fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, lo confirmó. Inconforme con la decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral, Corporación que hasta el momento no ha definido su situación, incumpliendo los términos judiciales, lo que conlleva a que se le vulneren sus derechos fundamentales, ya que además de ser una persona de la tercera edad, no cuenta con patrimonio propio, ni trabajo estable.
Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala de Casación Laboral ordene el pago de su derecho pensional con su retroactivo correspondiente y hacerse acreedora al régimen de transición de conformidad con lo preceptuado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información acerca del asunto. 1.1.
La Secretaria de la Sala de Casación Laboral expone que el Magistrado Ponente se halla de permiso y comisión de servicios desde el 22 de mayo, hasta el 20 de junio de 2009. En respuesta complementaria afirma que de acuerdo con el registro de actuaciones, verificó que el 7 de febrero de 2005 el proceso a que alude la actora le correspondió por sorteo en reparto al Magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez, quien el 16 del mismo mes y año admitió el recurso extraordinario de casación. Surtidos los trámites de calificación de demanda, traslados al recurrente, opositor, notificaciones a las partes, en auto calendado 16 de septiembre de 2006 ordenó cambio de ponente por no haber sido aprobado el proyecto y pasó la actuación al Magistrado Camilo Tarquino Gallego.
El 21 de noviembre del mismo año se registró cambio de Magistrado y pasó la actuación al despacho de la Magistrada Isaura Vargas Díaz por haber sido derrotada la ponencia. Emitidas algunos autos reconociendo apoderados de las partes, el 25 de febrero de 2008 pasó la actuación nuevamente al doctor Francisco J. Ricaurte Gómez, encontrándose pendiente del proferimiento del fallo. 1.2.
La Presidenta (E) de la Sala de Casación Laboral se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara respecto a la imposibilidad de que, mediante la acción de tutela se ordena la fijación de fecha para fallo, toda vez que ello corresponde, por mandato legal, al Magistrado Ponente, quien es el encargado de organizar las labores del despacho, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
Afirma que resultaría extraño al trámite del recurso extraordinario de casación, que el juez de tutela dispusiera de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por DILIA ESTHER MARTÍNEZ MANJARRES, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la justicia para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, implica, como lo sostiene la accionante la vulneración a un debido proceso, el cual en términos de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29).
En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “ es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.
Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.
Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.
" 3. En sentido contrario, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 4.
Cotejados tales elementos de juicio, en el presente asunto, se tiene que la mora en el proferimiento de la decisión por parte de la Sala de Casación Laboral se encuentra justificada. Ello por cuanto de acuerdo a la respuesta suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, la definición del asunto no obedece al capricho o negligencia del Magistrado Ponente, sino a las diversas situaciones que han surgido en torno al mismo.
Así se tiene que una vez correspondió el proceso por sorteo en reparto el 7 de febrero de 2005 al doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, el 16 del mismo mes y año admitió el recurso de casación y dispuso surtir los traslados de ley, luego de lo cual presentó la ponencia respectiva, misma que al ser derrotada motivó el cambio de Magistrado habiendo correspondido conocer de la actuación al doctor Camilo Tarquino Gallego donde corrió igual suerte y posteriormente a la doctora Isaura Vargas Díaz, quien al serle derrotada la ponencia, pasó la actuación al doctor Francisco Ricaurte Gómez, encontrándose a despacho para la definición del asunto.
En consecuencia, acreditado como se encuentra que la mora se originó por las situaciones objetivamente imprevisibles como lo es el haber sido derrotadas las ponencias que se han presentado, lo que ha conllevado a que el asunto pase de de uno a otro magistrado, lo que ha impedido dar cumplimiento a los plazos procesales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada por DILIA ESTHER MARTÍNEZ MANJARRES. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93