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T-42674 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42674 A/. URIEL CAMARGO BERNAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42674 A/. URIEL CAMARGO BERNAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 188 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor URIEL CAMARGO BERNAL, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra de la Fiscalía 54 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en la sentencia de primera instancia, así: “De la demanda y demás pruebas aportadas al presente trámite, se extrae que en contra de JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ APONTE, CARLOS ERNESTO GAVIRIA CAMACH, HERNANDO BENAVIDEZ MORALES, DANIEL GÓMEZ TAMAYO y RAÚL EDUARDO GALOFRE, se adelantó proceso penal por parte de la Fiscalía 54 Seccional como presuntos responsables de los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir.

Señala el accionante que solicitó ser reconocido como víctima en el aludido trámite, no obstante el Ente Instructor se negó a otorgarle la calidad de sujeto procesal, rechazando mediante proveído de 20 de febrero de 2008 la demanda de parte civil, tras considerar que no ostentaba la calidad de perjudicado directo, procediendo en esa misma fecha a precluir investigación. Así mismo (sic) asegura que el 23 de diciembre del año inmediatamente anterior y en ejercicio del derecho de petición solicitó entre otras cosas la revocatoria de la decisión en comento, sin que a la fecha de interposición de la demanda de tutela hubiese obtenido contestación alguna, circunstancia que a su juicio es vulneradora de las garantías fundamentales contenidas en los artículos 23 y 29 de la Carta Política, cuya protección reclama a través de éste mecanismo excepcional.” II.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró improcedente el amparo constitucional reclamado fundado en que la acción de tutela no es un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o retomar oportunidades vencidas en los procesos judiciales, por lo cual se le imponía utilizar los diversos recursos a su alcance para atacar la decisión denunciada.

De igual forma, consideró que la demanda no cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión objeto de censura por la Fiscalía 54 Seccional fue proferida ya algo más de un año a su presentación. Finalmente que los funcionarios encargados de administrar justicia, son autónomos e independientes en sus providencias, pues tal y como lo dispone la propia Constitución Política sólo están sometidos al imperio de la ley.

III. IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la decisión impugnó la sentencia del a quo, aduciendo que: i) la decisión fue adoptada fuera del término procesal establecido, de allí que se derive una causal de nulidad; ii) El Fiscal accionado a la fecha no le ha notificado la respuesta al derecho de petición que impetró; iii) existe un presunto delito de fraude procesal con ocasión de los documentos de la sucesión de Adriano Torres; y, iv) insistiendo en su calidad de perjudicado con los hechos constitutivos de la conducta denunciada.

IV. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que se ha de prohijar el fallo recurrido como que ninguna vía de hecho -concepto hoy desarrollado por el camino de causales de procedibilidad- se advierte por parte de los funcionarios judiciales que participaron del proceso penal adelantado contra JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ APONTE, CARLOS ERNESTO GAVIRIA CAMACH, HERNANDO BENAVIDEZ MORALES, DANIEL GÓMEZ TAMAYO y RAÚL EDUARDO GALOFRE, que terminó con la decisión de preclusión de la investigación y que hoy es objeto de escrutinio a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, por parte de URIEL CAMARGO BERNAL en su calidad de denunciante.

En forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que habilite la intervención del juez tutelar.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las actuaciones judiciales adelantadas estuvieron precedidas de un acatamiento al debido proceso en sus múltiples manifestaciones, por lo que deviene infundado el reproche.

Nada más alejado de la realidad la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y la debida valoración de los elementos probatorios efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. En tal punto, resulta claro que no siempre el denunciante de una conducta punible le asisten las mismas calidades de perjudicado y por ende su reconocimiento como parte civil –Ley 600 de 2000-, de allí que al presentetarse la respectiva demanda el funcionario a quien le compete deberá efectuar el correspondiente estudio del sustento de la misma, y si encuentra soportada la misma reconocerá la participación del petente como sujeto procesal.

Una vez adquiere tal calidad, es posible evaluar sus pedimentos -ya sea al interior del procedimiento o a través de recursos-, pues de lo contrario sería dejar abierta la actuación a personas que no tienen un interés suficiente para intervenir en actuaciones ajenas atentando incluso contra el derecho a la igualdad y presunción de inocencia del procesado.

De allí que fuerza señalar, y así habrá de precisarse, que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad del accionado, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Se evidencia en el presente asunto: que el actor no comparte la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas; empero, conforme a lo expuesto en precedencia no hay lugar a plantear la existencia de una vía de hecho, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión desfavorable adoptada por el Fiscal 54 Seccional, al haberle resultado por un lado adversa la decisión de rechazo de su demanda de parte civil –que se le imponía recurrir- y consecuentemente la preclusión de la investigación, que no pudo cuestionar por falta de legitimación. Finalmente, frente a la censura formulada por la no respuesta a un derecho de petición –que se elevó con la pretensión de reconsiderar la resolución de preclusión- dígase que verificadas las piezas probatorias allegadas a este trámite tutelar, se tiene que mediante auto del 21 de abril de 2009 fue atendido el mismo ordenándose informar al actor la improcedencia de su pedimento ante la ejecutoria de la resolución, al cual se le dio cumplimiento mediante oficio No.145 de la misma fecha.

Por las anteriores razones la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10