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T-42671 (16-06-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42671 FERNANDO ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ IMPUGNACIÒN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42671 FERNANDO ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la apoderada especial de Alpopular, Almacén General de Depósitos S.A., contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2009 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió el amparo al derecho a la propiedad, presuntamente vulnerado por el Almacén General de Depósito S.A. Alpopular.

ANTECEDENTES 1. El 4 de junio de 2008, cuando FERNANDO ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ, llevó el vehículo de su propiedad para revisión ante las instalaciones de la DIJIN, le fue incautado y puesto a disposición de la DIAN, entidad que a su vez lo dejó a órdenes de la Fiscalía 91 Seccional con el fin de averiguar su lícita procedencia. 2. Adelantadas las averiguaciones pertinentes, la Fiscalía 91 Seccional, en resolución de 17 de febrero de 2009 profirió resolución inhibitoria a su favor y ordenó la entrega definitiva del automotor a su propietario, quien no ha podido retirarlo por cuanto Alpopular le exige cancelar los gastos de bodega por el tiempo que estuvo allí retenido. 3.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades y entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 3.1. El Fiscal 91 Seccional expone que efectivamente a través de proveído de 17 de febrero de 2009 se profirió resolución inhibitoria ordenando la entrega definitiva del vehículo de placas LOL 228 a su propietario, para cuyo cumplimiento libró las comunicaciones, tal como lo acredita con la copia del oficio 0058 que allega, por lo cual no se está en presencia de quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales del actor.

La Apoderada especial de Alpopular se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto no se cumple con ninguno de los requisitos para su prosperidad. Expone que es cierto que el vehículo de placas LOL 228 fue incautado por la DIJIN de Bogotá, entidad que lo puso a disposición de la DIAN hasta tanto no se verificara la legalidad del mismo, quien a su vez, en virtud del contrato de depósito suscrito con Alpopular y que se rige por el derecho privado, procedió a almacenarlo en esas instalaciones.

Indica que en ningún momento Alpopular se ha negado a cumplir lo ordenado por la Fiscalía. Simplemente se le informó al actor que el vehículo se le entregaría cuando cancelara los costos por bodegaje que se causaron desde el momento que el automotor ingresó a dichas instalaciones. Afirma que Alpopular no es una entidad pública, por lo cual resultaría inaudito mencionar que el almacenamiento de mercancías es un servicio público.

LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 15 de mayo de 2009, luego de considerar que si bien la calidad de ente privado de Alpopular no se discute, no lo es menos que la función que cumple, como lo es el depósito de mercancías delegado por la Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conlleva al almacenamiento de mercancía del conglomerado, la que por determinada situación ha sido objeto de tal medida por parte de la DIAN, razón por la cual, a tono con lo sostenido por la Corte Constitucional, “esa persona quedará investida, bajo algún aspecto, de la autoridad del estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas autoridades públicas..”.

En cuanto a que el derecho a la propiedad no merece ser protegido, sostuvo que tal apreciación riñe con el espíritu de la Carta, en razón a su carácter de social, artículo 58. Acorde con lo expuesto y como quiera que de la declaración del demandante surgía evidente que el vehículo aprehendido lo utilizaba para su trabajo y transporte, además de que ya lo tenía negociado y con lo sucedido tuvo que devolver el dinero, concluyó que el perjuicio realmente debía ser subsanado.

Por ello, ordenó a Alpopular que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera a la entrega incondicional del automotor a su propietario, dejando a salvo la deuda por el servicio prestado para ser reclamada ante la Dian y la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, fue objeto de impugnación por la apoderada de Alpopular, reiterando los argumentos de la respuesta dada a la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La solicitud de amparo impetrada por FERNANDO ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ, está encaminada a que se ordene la entrega del vehículo de placas LOL 228 de su propiedad que le fuera incautado por la DIJIN, y puesto a disposición de la DIAN, quien a su vez lo dejó en las instalaciones de Alpopular. 3. De las pruebas allegadas al trámite constitucional y especialmente de la respuesta suministrada a través de Alpopular, se establece plenamente que entre el señor Fernando Enrique García Flórez y el Almacén General de Depósito ningún contrato se suscribió, razón por la cual, sujetar la devolución del automotor al pago de los dineros por dicho concepto se constituye en un acto arbitrario e ilegal.

Téngase en cuenta que el almacenamiento del vehículo incautado al accionante en dichas dependencias no surgió de la voluntad del demandante, sino del cumplimiento a la orden que diera la DIAN, en “virtud del contrato de depósito suscrito con ALPOPULAR”. Si ello es así, no resulta de recibo la manifestación de la apoderada de la impugnante de que para hacer efectiva la orden dada por la Fiscalía en cuanto a la entrega del vehículo, FERNANDO ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ debe pagar por el tiempo en que su automotor permaneció inmovilizado.

El hecho de que Alpopular no sea una entidad pública, por lo cual, como lo refiere la apoderada de la impugnante “ resultaría inaudito mencionar que el almacenamiento de mercancías es un servicio público ”, no conlleva a predicar que sus acciones u omisiones no puedan vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que al estar ceñida su actividad a la prestación de un servicio público en virtud de la delegación que para el almacenamiento de mercancías le hiciera la DIAN, esa circunstancia hace que entre a formar parte de las denominadas “autoridades públicas”, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 1994, cuya transcripción en lo pertinente fue traída a colación por el juez constitucional.

Ahora bien, acreditado como se encuentra que el vehículo que le fuera incautado al actor lo utilizaba para ejercer su labor como mecánico independiente actividad de la cual deriva su sustento, conlleva a predicar que la no devolución del mismo se traduce en vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y la subsistencia, razones suficientes para que la demanda de amparo tenga vocación de prosperidad.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para conceder el amparo deprecado, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

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