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T-42670 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42670 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por VÍCTOR JULIO MORANTES VARGAS, ANA LUCIA RINCÓN MARTÍNEZ, JOSÉ VICENTE ARIAS IBÁÑEZ, WILSON ENRIQUE ARROYO VERGARA, ALBA LUCIA CASTAÑEDA MONTOYA, GERARDO GARCÍA RAMOS, JOSÉ BASILIO AGUILERA, MARINA GALINDO MURILLO, MARIELA CÁRDENAS DE CASAS, RUBIELA ZAFRA RUÍZ, FELIPE ARDILA LÓPEZ, RAFAEL HUMBERTO MOLINA MORENO, LUZ DARY MARTÍNEZ BENAVIDES, HÉCTOR ALONSO RODRÍGUEZ HERRERA, JOSÉ OSWALDO CEDIEL TÉLLEZ, ABDÓN GORDILLO ROMERO y JHON MICHEL ZAMUDIO IZQUIERDO, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que interpusieron contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestionan los accionantes la Resolución No. 0003632 del 14 de noviembre de 2008 proferida por la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, mediante la cual se definió una investigación administrativa laboral impulsada por aquellos en contra de la empresa COOPFEBOR, a quien acusaron de incurrir en prácticas fraudulentas para efectos de obtener, en los años 2003 y 2004, permisos de despido colectivo. 2.

Indican que solicitaron, durante esa investigación, se practicaran pruebas que demostrarían que los motivos financieros aducidos por tal empresa para efectos de obtener los permisos, fueron en verdad inexistentes, mas esa Coordinación no cumplió tal tarea probatoria, falencia que pusieron nuevamente de presente al interponer recurso de reposición, pero sobre el punto no hubo un pronunciamiento de fondo. 3.

Que se revoque la citada Resolución y se decreten y aprecien debidamente las pruebas solicitadas, constituye la pretensión de los accionantes. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada tras verificar que los accionantes habían hecho uso del recurso de apelación contra la Resolución cuestionada y que tal medio defensivo se encontraba en trámite en el Ministerio de Protección Social.

En esa medida, consideró que la tutela no era procedente, pues se acudió previamente a un medio idóneo y eficaz. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Descendiendo al caso concreto, resulta inadmisible que se acuda a la tutela cuando aún está pendiente por definir el recurso de apelación que los accionantes interpusieron contra la Resolución 0003632 de 14 de noviembre de 2008 y, si bien, mediante el acto administrativo 000472 de 9 de marzo de 2009 se dio solución a la reposición, medio que también utilizaron, lo cierto es que la alzada se encuentra en trámite en el Ministerio de Protección Social y no se planteó en la demanda censura alguna a demora en la definición del asunto o actuaciones negligentes en su diligenciamiento.

De manera que, acudir a la tutela teniendo conciencia de que existe un medio ordinario pendiente de definición, máxime cuando lo que se cuestiona es una decisión administrativa que se presume legal y acertada, deviene en un franco despropósito que no brinda otra alternativa que la declaratoria de improcedencia de la acción ejercida. Agréguese que en caso de ser la Resolución atacada confirmada por el superior, constituye deber de los accionantes considerar las posibilidades que pueden tener en la vía judicial para efectos de cuestionar tal acto administrativo, para así no incurrir nuevamente en violación a los principios de residualidad y subsidiariedad de la tutela –artículo 86 Constitucional-, como en el sub júdice ha acontecido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2