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T-4267 (15-09-99) Pensiones. Pago. no reformatioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 4267 7 Tutela 4267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA N° 36 RADICACIÓN 4267 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la mandataria de José Antonio Cárdenas López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de agosto de 1999, mediante la cual tuteló parcialmente los derechos que su cliente reclamó contra la “Pagaduría de Acerías Paz del Río S. A. Belencito y Cementos Acerías Paz del Río”.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la libelista la protección de los derechos que en seguida y de manera textual se transcriben, supuestamente vulnerados a su mandante: “1. Recuperación y restitución de los recursos presupuestales del capital pensional del patrimonio de la empresa Acerías Paz del Río a favor del pensionado aquí tutelante y para que consecuencialmente se siga pagando las pensiones en forma cumplida y oportuna del señor José Antonio Cárdenas López, restitución que deberá hacerse de squella porción equivalente al que arroje lo determinado por la Supersociedades y en contra de Cementos Paz del Río. “2.

Al pago oportuno ante el seguro social el cual se descuenta de su pago salarial pero la empresa tutelada no la paga oportunamente en contra de Acerías Paz del Río. “3. Al pago oportuno de la pensión legal de los meses de mayo, junio, julio y las primas legales y extralegales y al reconocimiento de los intereses moratorios reales desde el momento en que la Empresa Acerías Paz del Río S.A. está obligada a verificar si existe rubro presupuestal para sufragar puntualmente las asignaciones, de modo que no puede ser sorprendida por su propia negligencia cuyas consecuencias no tiene por que soportar el trabajador, posición que está aceptada por la jurisprudencia nacional en contra de Acerías Paz del Río. “4.

Además que se tenga en cuenta lo que su autoridad estime conveniente extra y ultrapetita”. Argumentó como sustento fáctico de tales peticiones que Cárdenas López se pensionó con Acerías Paz del Río S.A., para lo cual fue descontado un capital de su salario durante 20 años, prestación que deberá asumir posteriormente el Instituto de Seguros Sociales cuando cumpla 60 años de edad; que con las sumas aportadas por los pensionados se creó “Cementos Acerías Paz del Río”, con el fin de concebir un patrimonio autónomo para su fondo pensional, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 100 de 1993; que la referida empresa es el único activo líquido de Acerías y se pretende desangrar para evadir las obligaciones de los pensionados; que la sociedad cementera ha desviado sus recursos para cubrir obligaciones financieras, violando el derecho constitucional de los jubilados, por lo cual se debe restituir el dinero mal empleado; que Acerías Paz del Río no le está realizando los aportes al Instituto de Seguros Sociales, corriendo el accionante el riesgo de perder su derecho o que se le pensione con un salario más bajo. 2.

El apoderado de Acerías Paz del Río S.A. informó al Tribunal a quo que todos sus trabajadores están afiliados al Instituto de Seguros Sociales; que la compañía cumple con las obligaciones legales y tiene una provisión de $123.864 millones, los cuales están representados en activos y corresponden a los cálculos actuariales realizados; que dispuso el 25% del total de sus acciones para el fondo pensional, en la actualidad están bajo fiducia mientras se crea éste.

Negó, así mismo, la desviación de los recursos para pensiones. Por su parte, el procurador de “Cementos Paz del Río S.A.” se opuso a todas las pretensiones. Arguyó que entre el accionante y la sociedad no existe ni ha existido tipo de vinculación alguna y, frente a ella, entidad de derecho privado, no se encuentra en ningún caso de subordinación ni de indefensión que haga procedente una acción de tutela.

Manifestó, además, que los hechos narrados en la solicitud impetrada son falsos en lo atinente a la constitución de Cementos Paz del Río S.A. y a la supuesta destinación desviada de los recursos para responder por las pensiones convencionales. 3. El Tribunal Superior concedió la tutela pero sólo respecto de Acerías Paz del Río S.A., pues con ella sí dedujo vínculo subordinante respecto del pensionado, a quien se le deben las mesadas reclamadas en la solicitud de tutela.

Ordenó, en consecuencia, la protección del derecho al pago oportuno de la referida prestación, pues con la mora –expresa el fallo- “se conculcan o se pueden conculcar otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc.” 4. Basada en que no hubo pronunciamiento sobre los aportes a la seguridad social ni en cuanto a los intereses moratorios de las mesadas reclamadas, la mandataria del actor impugnó el fallo del a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Decantado está por la jurisprudencia de esta Sala que el amparo judicial consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

No es la acción de tutela, pues, medio alternativo de los procesos judiciales establecidos para la exigencia de las prestaciones sociales adeudadas por los empleadores. En presencia de vías idóneas como el juicio ejecutivo laboral, la mora de las mesadas pensionales, así como la de los aportes a la seguridad social y sus correspondientes intereses, no pueden ser objeto de debate en una acción de tutela, de conformidad con el claro texto de la preceptiva antes citada.

De igual manera, las reclamaciones sobre los actos negociales realizados por las empresas en el devenir de su vida jurídica, sea para el desarrollo de su objeto social, ora en el ámbito de posibilidades que las leyes le permiten, como las reformas estatutarias y transformaciones, tienen señalados procedimientos administrativos y judiciales para su control e impugnación y carecen de la connotación constitucional requerida para discutirse y definirse en una acción de tutela, como ocurre con la de la escisión de las actividades sociales de la sociedad Acerías Paz del Río S.A., sin que sea éste el escenario para establecer la legalidad de tal decisión. Las anteriores consideraciones eran suficientes para que el juzgador de primer grado negara el amparo que, de manera errada, concedió. No obstante, por respeto al principio constitucional de no reformatio in pejus, la Corte mantendrá incólume la decisión de primer grado, pues el impugnante único fue la persona favorecida con la providencia del Tribunal.

Por supuesto, negará Sala la complementación solicitada en el memorial de impugnación, al ser, como ya se vio, manifiestamente improcedente. III. DECISIÓN Por las razones expuestas en este proveído y no por las esgrimidas en el fallo de primera instancia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. NEGAR la complementación solicitada por la impugnante y, en consecuencia, CONFIRMAR por las razones acá expuestas la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de agosto de 1999, mediante la cual concedió parcialmente la tutela de los derechos supuestamente violados a José Antonio Cárdenas López. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria