1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N°. 42667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42667 Acta No. 13 Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LIBARDO ROMERO AGUILERA quien actúa en nombre propio contra la providencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL el 5 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil integrada por los Magistrados María Patricia Cruz Miranda, Marco Antonio Álvarez Gómez y Nancy Esther Angulo Quiroz y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en conexidad con el derecho a la vida y a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó Central de Inversiones S.A. CISA contra José Libardo Romero Aguilera.
Manifiesta que la citada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 20 de agosto de 2002 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro a favor de Central de Inversiones S.A y en contra del hoy accionante, por el incumplimiento de las obligaciones en el crédito hipotecario; mediante sentencia de 15 de febrero de 2007 el Juzgado de conocimiento negó todas las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía hipotecaria, igualmente ordenó seguir con la ejecución de la orden de pago y la liquidación del crédito.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso contra ella recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal vinculado, el 1 de julio de 2009, providencia que fue modificada parcialmente toda vez que resolvió “declarar prosperas dos excepciones, entre ellas la PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DE LA (sic) CAMBIARIA y la prescripción de una de las cuotas en mora de cada una de las tres obligaciones y se ordena a seguir adelante con la ejecución”.
Se duele el peticionario de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados los derechos fundamentales invocados; pues en su criterio el juez a quo “ niega la excepción propuesta de prescripción de la acción cambiaria directa y la prescripción del contra accesorio de hipoteca, sin mediar ninguna argumentación legal de fondo, y confundiendo los términos prescriptivos, haciendo un interpretación injusta, incoherente, sesgada y desconociendo las normas sustantivas aplicables al caso en comento, dispone que la exigibilidad de las obligaciones y el término prescriptivo de la acción cambiaria directa se cuenta a partir de que se libra el mandamiento de pago (…)”; por lo que advierte que en su criterio la sentencia de segunda instancia tampoco fue acertada, toda vez que sólo “prospera la excepción de prescripción parcial de la acción cambiaria, haciendo una interpretación del artículo 789 del C.Co., del artículo 69 de la Ley 45 del 18-Dic-1.990, de la Ley 546 del 23 de Dic- 1..999, artículo 19, del artículo 9º del C.P.C.,totalmente arbitraria, ilegal, sesgada, tanto de las normas aplicables a mi caso, como de los términos prescriptivos, puesto que confunden la exigibilidad, con la mora, no hacen caso de lo pactado por las partes en cuanto a la extinción anticipada del plazo y de su vencimiento igualmente anticipado, como también hacen caso omiso de los términos de interrupción prescriptiva y de cuando se torna ineficaz dicha interrupción”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela le conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, revoque las sentencias de primer y segundo grado, se declaren prósperas la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa y la prescripción de las tres obligaciones cambiarias; de igual manera ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación de la garantía hipotecaria, la prescripción de la información negativa histórica en la base de datos de las centrales de riesgo con relación a las obligaciones aquí citadas y al pago de costas y perjuicios ocasionados con el proceso ejecutivo. 2.- La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante providencia de calenda 21 de febrero de 2013, admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo referido para que ejerzan su derecho de contradicción; dentro del término el accionado remitió el expediente para lo pertinente; la compañía Central de Inversiones S.A. solicitó se le desvincule, toda vez que no está llamada a responder por los perjuicios causados, no se encuentra violando ningún derecho fundamental, ni se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción; por su parte la Sala Civil del Tribunal vinculado en su informe, estimó que la acción interpuesta obedece al interés particular del querellante de reabrir una controversia que fue resuelta mediante sentencia del 1° de junio de 2009.
Agregó que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han trascurrido más de 6 meses sin que milite prueba que justifique la demora para la interposición de la solicitud deprecada. Mediante sentencia de 5 de marzo de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo impetrado al encontrar improcedente la protección solicitada, ya que del estudio realizado al expediente se observó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que la providencia de primer grado fue proferida el 15 de febrero de 2006 y la de segunda instancia el 1° febrero 2009, sin que medie razón que justifique la demora en promover la acción que se impetró hasta el 19 de febrero de 2013, pues pese a no existir término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone la obligación de reclamar dentro de un tiempo razonable.
Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
En efecto, con la presente acción se pretende controvertir una providencia judicial proferida por el sentenciador de segundo grado el 1° de febrero de 2009, nótese que entre la fecha de dictarse tal providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 19 de febrero de 2013 (Folio 40), transcurrieron más de tres años, es decir, se ha desconocido el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que se le hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ LIBARDO ROMERO AGUILERA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8