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T-42666 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42666 A/. RODOLFO TAVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODOLFO TAVERA -recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali-, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron relatados en la sentencia de primera instancia, así: “ Son dados a conocer el 18 de diciembre del año próximo pasado mediante denuncia formulada por la señora Carmen Aleida Arraiga Córdoba donde noticia que una de las profesoras del colegio Santa Juana, le informó que en el tercer piso de esta institución sorprendió a un sujeto haciendo actos libidinosos a la menor W. J. A. Una vez entrevistada la menor ratificó que fue víctima de esos actos en dos oportunidades.” 2.

Capturado RODOLFO TAVERA -en cumplimiento de la orden librada y que fue objeto de control de garantías el 7 de abril de 2008- fueron celebradas ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por petición de la Fiscalía 117 Seccional, las audiencias de legalización de captura, legalización de elemento material probatorio, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención es establecimiento carcelario. 3.

El 24 de abril de 2008, por solicitud de la Fiscalía y coadyuvada por la defensa, se celebró audiencia de aceptación de la imputación a cargos por el implicado ante el ya referido Juez 24 Penal Municipal. 4. Correspondió por reparto conocer de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, autoridad que convocó a audiencia de individualización de pena y sentencia para el 1º de julio de 2008 dentro de la cual y una vez verificada la intención del imputado de aceptar su responsabilidad procedió a emitir su decisión condenando a RODOLFO TAVERA como autor responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva a la pena principal de 84 meses de prisión. 5.

Apelada la sentencia tanto por la defensa como por el Representante del Ministerio Público, quienes elevaron como reproche la no concesión de la rebaja de pena contenida en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 a pesar de haberse el encausado allanado a cargos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desató el recurso 29 de julio de 2008, confirmando la decisión atacada. 6.

Acude RODOLFO TAVERA a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, arguyendo que los sentenciadores aplicaron erróneamente la Ley 1098 de 2006 extendiendo los efectos de la prohibición a la concesión de rebajas punitivas a los casos de allanamiento a cargos, cuando la ley la prevé sólo para acuerdos y negociaciones; agregó que la Sala Penal del Tribunal accionado violó su derecho a la igualdad, pues en un caso similar sí se concedió la rebaja a él denegada.

Por las anteriores razones solicitó que fuera modificada su sanción reduciendo su pena en un 50% conforme con el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 o en su defecto declarando la nulidad para que el sentenciador de instancia así lo haga. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a rendir descargos a la demanda de tutela, solicitando la improcedencia del amparo reclamado al encontrarse ajustadas a derecho las decisiones adoptadas en instancia. III.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que se presente alguna causal de procedibilidad –genérica o específica-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que amerite la intervención del juez de tutela.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, más aún cuando la controversia que propone era propia del proceso penal, siendo perfectamente posible plantear la misma a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por otra parte y admitiendo la objeción del actor frente a la procedencia de la concesión de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 a quienes se allanen cargos cuando resultan víctimas menores de edad, señálese que el criterio expuesto por los accionados resulta razonable y acorde con el espíritu del Código de la Infancia y la Adolescencia –ley 1098 de 2006-, quienes –además- en aras de garantizar los derechos del hoy condenado procedieron a verificar sí en el acto de allanamiento se le había prometido el beneficio reclamado: “Con relación al primer tema, se hace necesario precisar que en la Audiencia de Aceptación de Cargos, llevada a cabo el 24 de abril de 2008, la Fiscalía hizo una relación de los hechos e indicó los extremos punitivos de la pena (de 64 m a 135 m de prisión) aumentada en otro tanto por el concurso, pero nada se dijo y ni siquiera se hizo alusión a los beneficios o mecanismos sustitutivos, precisamente porque los Funcionario Judiciales y el Defensor, que asistía en ese momento al acusado, sabía que aquello no procedía porque la ley no lo permite.

Luego, entonces, no puede ahora decir el Defensor que al señor Tavera se lo ilusionó con la rebaja punitiva del artículo 351 del C. de P. Penal y, por ende, con la libertad por suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Postura que, igualmente, no resulta apartada del ordenamiento legal, por el contrario resulta acorde con el criterio que la Sala ya ha fijado en torno al objeto de debate: “Ahora bien, en el tópico específico que soporta la crítica consignada en la demanda de casación, vale decir, la consagración o no de prohibición concreta para que en ese tipo de delitos contenidos en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se hagan rebajas punitivas propias del instituto de allanamiento a cargos, de entrada la Corte debe señalar que una lectura correcta no solo de lo que el numeral sétimo (sic) consagra, sino de todo el contexto del artículo, de cara a la teleología que animó la intención del legislador, permite concluir por fuera de toda duda en que, efectivamente, también esa aceptación unilateral de responsabilidad penal consignada en el allanamiento a cargos, soporta la carga prohibitiva en mención. En primer lugar, respecto de lo planteado por la casacionista es menester significar que la definición del asunto no pasa por demostrar que el allanamiento a cargos no es lo mismo que el preacuerdo o negociación, pues, independientemente de ello, es claro que en el numeral séptimo en discusión, se incluyen ambas formas de terminación extraordinaria del proceso penal.

Nótese, sobre el particular, cómo en el texto de la norma se cita entre comillas, para establecer el marco de regulación de la prohibición, que no procede la rebaja de pena con base en los “Preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, citando textualmente el epígrafe del Título ll del Código de Procedimiento Penal.

Este título, es necesario resaltarlo, consigna no solo, pese a lo que su rótulo señale o pueda dar lugar a suponer, la modalidad de terminación anticipada por acuerdo o preacuerdo, sino también y expresamente, el allanamiento a cargos, a manera de forma unilateral de aceptación de responsabilidad penal.” De allí que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable.

Por lo que se insista en que impróspera resulta la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan de julio de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que igualmente deslegitima su pretensión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RODOLFO TAVERA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A pesar de ser una trascripción se omite el nombre de la menor en atención a lo previsto por el Código de la Infancia y la Adolescencia. � Tribunal Superior de Cali, Sala Penal. Sentencia del 29 de julio de 2008 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.- 29901. 17 de septiembre de 2008. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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