Micelio
T-42665(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42665 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que VELVIL DE COLOMBIA LTDA -EN LIQUIDACIÓN- promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Señaló la sociedad accionante que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso ejecutivo que fue adelantado en su contra y en la de Jaime Alberto Vélez de Villa, por la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. “SUFINANCIAMIENTO S.A.”; que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003, “ declaró terminado el contrato de arrendamiento leasing entre las partes y como consecuencia ordenó la restitución del vehículo materia del contrato ”; que la decisión fue notificada por Edicto, el 18 de diciembre de 2003 y desde el 13 de enero de 2004 se encuentra ejecutoriada; que en el interior del mencionado trámite hubo fallas en la notificación del auto admisorio de la demanda, pues a pesar de que se libró despacho comisorio al Juzgado de Funza, a efectos de la notificación del demandado, quien tenía allí su domicilio, “no se cumplió con la comisión”; que de ello da cuenta “ la constancia de la secretaría del juzgado comisionado de fecha 23 de octubre de 2002” que dice: “más de un año sin que el comitente diere contestación a la solicitud de envío de anexos ni los interesados vinieren a preguntar por el diligenciamiento”; que, además, la dirección suministrada para efectos de notificación estaba errada, pue no era “kilómetro 2 Vía Funza” sino “kilómetro 5 Vía Mosquera – La Mesa”; que, en suma, “no existe en el proceso la diligencia de notificación al representante legal de la sociedad”; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al “NO ADMITIR LA DEMANDA DEL RECURSO DE REVISIÓN contra los actos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el expediente No. 201044 de 2000”; que lo anterior le causa el perjuicio irremediale que pretende conjurar, al hacer uso de esta acción constitucional, en virtud de la cual aspira a que se le ordene “a la accionada se digne proveer sobre lo pedido”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de diciembre de 2012. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el “ proceso No. 2000-01044, Restitución de Tenencia de Bien Mueble de COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. – SUFINANCIAMIENTO contra el señor JAIME ALBERTO VÉLEZ VILLA y la firma QUÍMICOS VELVIL DE COLOMBIA LTDA”; en lo que atañe con el fondo de la queja, se opuso a la prosperidad de la acción en tanto fue designado curador ad litem para la representación de la sociedad aquí accionante.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que “el recurso de súplica formulado contra la providencia emitida por la Ponente Liana Aida Lizarazo Vaca, dentro del recurso extraordinario de revisión promovido por Velvil de Colombia Ltda –En Liquidación- contra la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. Sufinanciamiento, se dirimió el 10 de septiembre de esta anualidad, según copia que reposa en el archivo, cuya reproducción se anexa para lo pertinente.

En el mismo se consignaron los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver, a los cuales respetuosamente me acojo para que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación”. Mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado tras adverir que, de ninguna manera, se estaba ante la existencia de una vía de hecho judicial, pues “el Tribunal resolvió negativamente el recurso de súplica reseñado, con fundamento en las reflexiones de orden fáctivo, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del juez constitucional, se muestran razonales, asi como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia” y, en esa línea, el sentenciador había advertido razonablemente “la extemporaneidad del libelo, pues fue presentado el 17 de agosto de 2012, habiéndose superado con holgura el término de cinco años, límite máximo contado a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

La sociedad accionante impugnó. Adujo que el fallo de tutela desconoce el principio de la buena fe que le asiste y que al no tener conocimiento de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo de marras, no fue posible interponer el recurso extraordinario dentro del término formalista que desconoce la presencia de situaciones objetivas que lo impidieron con anterioridad.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas o la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no le asiste razón a la sociedad recurrente, pues claramente se observa que su inconformidad, lo es de cara al contenido de la providencia dictada, sin visos de arbitrariedad o capricho, el 23 de agosto de 2012 por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual rechazó la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 28 de noviembre de 2003, con fundamento en resultar extemporánea, decisión que fue confirmada vía súplica.

El análisis de la parte accionada, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no comporta un actuar que desborde la lógica jurídica y mucho menos, se torna antojadizo. Por ello se reitera que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del funcionario de conocimiento, encargado por la ley de dirimir una controversia, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, hace un examen ponderado y mesurado de la situación planteada y emite una decisión acorde con ese razonamiento, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto, consideraciones que resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8