CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42665 MIGUEL ORLANDO MAÑUNGA CAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42665 MIGUEL ORLANDO MAÑUNGA CAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 181 Bogotá D. C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano MIGUEL ORLANDO MAÑUNGA CAMAYO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dicha autoridad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la condena de 12 meses de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a ORLANDO MAÑUNGA BETANCOURT por el delito de inasistencia alimentaria, despacho que en virtud de la petición elevada por el apoderado de la ofendida, inició el trámite previsto en el artículo 486 del C.P.P. y mediante proveído del 28 de noviembre de 2008 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras verificar el incumplimiento en el pago de los perjuicios.
Aparece igualmente que la defensa del sentenciado deprecó la prescripción de la sanción penal, pedimento que fue negado en proveído del 9 de febrero de 2009 aduciendo para el efecto que en éste caso el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, habida cuenta que tal decisión interrumpe dicho término. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de MAÑUNGA BETANCOURT interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2009, en el sentido de revocar la decisión objeto de alzada y en su lugar decretar la extinción de la sanción penal por prescripción, luego de precisar que el legislador es claro en determinar que la prescripción de la pena opera a partir de la fecha en que adquiere ejecutoria la sentencia, sin que dicho término resulte inferior a 5 años, viéndose éste interrumpido cuando se produce la aprehensión o el sentenciado es puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la sanción. Agotado el trámite anterior, el ciudadano MIGUEL ORLANDO MAÑUNGA OCAMPO en su condición de hijo del procesado ORLANDO MAÑUNGA BETANCOURT y perjudicado dentro de las diligencias penales reseñadas, promueve el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al decretar la prescripción de la pena solicitada.
Como sustento de la demanda señala el actor, el Tribunal incurrió en un defecto sustancial al interpretar indebidamente la norma contenida en los artículos 67 y 88 del Código Penal, siendo que con ello confunde la causal de extinción de la pena por prescripción, con la causal específica de extinción de la sanción penal. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remite copia de las decisiones que interesan a la presente actuación. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cali allega copia de la decisión reprobada.
Por último, el señor ORLANDO MAÑUNGA BETACOURT se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación se ajustó en todo a los lineamientos trazados por la ley penal, sin que se evidencie la vulneración de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitió el Tribunal accionado al revocar lo decidido por el juez ejecutor y en su lugar decretar la prescripción de la pena que le fuera impuesta a ORLANDO MAÑUNGA BETACOURT.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que los artículos 89 y 90 del Código Penal – Ley 599 de 2000- regulan la figura de la prescripción de la pena en los siguientes términos: “Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma” Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que el Tribunal demandado observó la normatividad relativa a la prescripción de la pena al resolver la petición elevada por la defensa del sentenciado ORLANDO MAÑUNGA BETANCOURT, de suerte que la decisión de acceder a su declaración no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario la facultad de verificar previamente los presupuestos para ello, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela En éste sentido, no puede el juez constitucional abrir espacios para interpretar las normas de derecho que le sirvieron de base a las motivadas decisiones del juez de primera instancia y del tribunal superior, sólo porque al accionante se le ocurre que su interpretación es la correcta, y porque a su juicio debe imperar su hermenéutica, en detrimento de la de los jueces, como si esa fuese el objetivo del recurso de amparo y no la de defender los derechos fundamentales solo ante casos excepcionales en las que las decisiones de los jueces carecen de fuerza vinculante por razón de su arbitrariedad e injusticia (vía de hecho judicial).
Más allá de esas consideraciones, de por si suficientes para denegar la acción interpuesta, solo con el ánimo de indicarle al accionante la sin razón de sus afirmaciones, se debe señalar que temas como el que propone como fundamento de la posible vulneración del debido proceso la Corte los ha definido con antelación en los siguientes términos: “No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena.” (subrayado fuera de texto) Así las cosas, el razonamiento de la Colegiatura que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente dicho tópico y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano MIGUEL ORLANDO MAÑUNGA CAMAYO devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL ORLANDO MAÑUNGA CAMAYO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 10 de octubre de 2001.
Radicación 18773. PAGE 11