CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42663 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 21 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que fueron vinculados el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ANTONIO EXCELINO CASTELLANOS LEGUIZAMÓN y MARÍA DEL CARMEN PÁEZ DE CASTELLANOS.
ANTECEDENTES José de Jesús Gutiérrez Ramírez solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por causa de la actuación realizada por el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación dentro del proceso ordinario declarativo de prescripción adquisitiva de dominio, que aquél promovió en contra de ANTONIO EXCELINO CASTELLANOS LEGUIZAMÓN y MARÍA DEL CARMEN PÁEZ DE CASTELLANO. Señaló, en síntesis, que interpuso demanda ordinaria declarativa de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Antonio Excelino Castellanos Leguizamón y María Del Carmen Páez de Castellano; que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, “dictó sentencia desconociendo las peticiones de la demanda.
Basándose en que no reunían los requisitos de la Ley 791 de 2002”; que al conocer el recurso de apelación, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó el accionante, que la actuación del Tribunal, es violatoria de su derecho fundamental, por cuanto concluyó que el demandante carece de justo título para adquirir por la vía ordinaria.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, “declarar sin ningún valor jurídico la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2012, (…); por ser tal fallo violatorio de normas sustanciales y procedimentales del Código de Procedimiento Civil, y derechos fundamentales de la Constitución Nacional; al ser producto de una vía totalmente de hecho.” La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 11 de febrero 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente original del proceso ordinario.
La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez. Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el día 27 de junio de 2012.
Nótese que entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 28 de enero de 2013, transcurrieron más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6