CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.663 PABLO EMILIO ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 181. Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por PABLO EMILIO ACEVEDO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 19 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la FISCALÍA 57 ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 57, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, mediante resolución del 2 de septiembre de 2008 acusó a los señores Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal y Luis Ernesto Sua, como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad, por hechos que en el mencionado proveído fueron plasmados así: “ La génesis de la presente actuación fue la denuncia instaurada por PABLO EMILIO ACEVEDO contra CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZABAL y LUIS ERNESTO SUA, conforme a la cual el quejoso fue inducido a firmar un memorial por el cual se notificó de un mandamiento de pago, sin que le instruyeran sobre las consecuencias de su acto, y otro en que se allanaba a las pretensiones de la parte activa, convencido erróneamente que rubricaba los documentos con el fin de prorrogar el plazo para que los sindicados pudieran dar cumplimiento a la obligación;
Que firmó un Pagaré en blanco, el cual se llenó por doce millones quinientos mil pesos, valor superior al adeudado, tal como se demuestra en el texto de una Escritura Pública por la cual se constituyó una hipoteca para garantizar una obligación de $8´000.000.oo.” 2. La anterior resolución fue objeto del recurso de apelación, siendo desatado por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución del 30 de abril de 2009, a través de la cual revocó en su integridad lo decidido por el a quo, para en su lugar precluir la investigación a favor de los sindicados. 3.
El señor ACEVEDO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela deje sin efectos la resolución de segundo grado atrás reseñada y en consecuencia, proceda a calificar el mérito del sumario teniendo en cuenta los hechos probados y la tipicidad del hecho enunciado. Fundamenta su pretensión bajo el argumento de que el fiscal de segunda instancia incurrió en un falso raciocinio “ incapaz de desvertebrar la fundamentación que de la resolución acusatoria se hizo en primera instancia”, además de adolecer de ausencia de motivación respetable conforme a las reglas de la valoración probatoria. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues se encuentra encaminada a desquebrajar una decisión judicial en la que no se vislumbra la configuración de vías de hecho CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO ACEVEDO se dirige a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de la investigación penal que cursó contra CARLOS Augusto Caicedo Gardeazabal y Luis Ernesto Sua, dejándose ver más su inconformidad con los criterios razonables que realizara la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para revocar la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 57 Local adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social de la misma ciudad, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente. 3.
La anterior afirmación porque al verificar la providencia dictada el 20 de abril de 2008 se establece que allí se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, si se tiene en cuenta que previo el estudio de las diligencias llegó a la conclusión que no estaban dados los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio para sostener la acusación, dada la comprobada atipicidad de la conducta. 4.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
Como quiera que la pretensión del actor es conseguir por este medio se mantenga el llamamiento a juicio de los sindicados como presuntos autores de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad, bueno es recodarle al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por PABLO EMILIO ACEVEDO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. _1247636078.doc