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T-42661(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42661 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de HUGO NARIÑO BELTRÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de marzo de 2013, la cual denegó la tutela incoada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y al principio de la confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantara el Banco de Bogotá crédito que fuera cedido posteriormente a un tercero. Manifiesta que en el citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó fecha para el remate del bien objeto del litigio, la cual fue fijada en virtud del auto del 17 de marzo de 2009 para llevarse a cabo el 26 de mayo del mismo año, para lo cual se tuvo en cuanta que el valor del avalúo pericial del inmueble era de $220.000.000,00 en el 2004, y por tanto la postura mínima del 50% era de $110.000.000,00, cifra que “ notoriamente por el lapso transcurrido no correspondía al valor real del inmueble para esa época por su significativa variación económica ”, lo que se ordenó publicar mediante aviso en un periódico de amplia circulación. Que contra el anterior auto, el demandado y aquí accionante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues en su criterio “ la diligencia de secuestro practicada en 17 de febrero de 1995 sobre el inmueble, la cobijó la nulidad decretada por auto de 11 de marzo de 1998 y hace parte de la actuación posterior al motivo que dio lugar a la nulidad ”, solicitud que fue despacha de forma desfavorable, por lo que advierte que el “ remate se cumplió el 26 de mayo de 2009, sin estar ejecutoriado el auto que señaló tal fecha ”.

Así mismo, describe una serie de irregularidades que en su criterio han viciado el citado proceso, como lo son la no expedición de copias pese a haberlas pagado, la aceptación por parte del Juzgado de Conocimiento de la publicación del aviso el cual en su contenido presentara errores en nombres y que la publicación se realizara en el diario Nuevo Siglo y no en uno de amplia circulación “el Tiempo o Espectador”, así mismo que la adjudicación se diera bajo circunstancias dudosas.

Que el remate del bien inmueble fue aprobado por medio de la providencia de fecha 26 de julio de 2011, la cual fue confirmada por el tribunal cuestionado el 17 de julio de 2012. Se duele el accionante de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, con las que considera se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ Es notoriamente sospechoso, y surje de la experiencia, que difícilmente podría hallarse en la ciudad de Bogotá una casa En el Barrio Modelia – cerca de la calle 26 que pudiera ser adquirida por el valor de $110.100.000, Para el año 2009, y que ante la oportunidad de ofertar seriamente, tanto el acreedor como los demás postores se frenaran sus aspiraciones” ”.

Por todo lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las actuaciones proferidas por el despacho judicial accionado dentro del proceso de la referencia desde el auto de fecha 17 de marzo de 2009, por medio del cual se fijó la diligencia de remate del bien objeto del litigio. 2.

Mediante providencia calendada de 1º de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 293 a 296 del cuaderno de tutela el cual fundamenta en los mismos términos del escrito de tutela inicial, poniendo de presente que no existe inmediatez como quiera que debe tenerse en cuenta que el cese de actividades de la rama judicial y la vacancia judicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos aproximadamente siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación se remiten a las providencias del 13 de abril de 2011 y la última del 17 de julio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, sin que le asista al accionante razón en relación a su argumento que no pudo instaurar antes la presente acción como consecuencia del cese de actividades de la Rama judicial y posteriormente la vacancia judicial pues dichas situaciones no se constituían un obstáculo para la interposición de la tutela, teniendo en cuenta que por parte de esta Corporación no hubo interrupción de la prestación de servicio.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de HUGO NARIÑO BELTRÁN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8