Micelio
T-42661 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.661 LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 181. Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado 3º Penal del Circuito e Villavicencio, mediante sentencia del 21 de abril de 2003, condenó al señor LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS a la pena principal de 39 años de prisión al encontrarlo responsable en la comisión e los delitos de homicidio, hurto en grado de tentativa y porte ilegal de armas, fallo que fuera confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través de proveído del 22 de enero de 2004. 2.

Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que ejerce el control y vigilancia de la pena reseñada con antelación, el señor VÉLEZ CUADROS solicitó la rebaja punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a la cual no accedió el funcionario según auto del 4 de junio de 2008. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante interlocutorio del 5 de febrero de 2009, se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto en contra del anterior proveído, confirmando integralmente lo decidido por el a quo. 4. Ahora el accionante, inconforme con lo decidido por los juzgadores previamente reseñados, en ejercicio de la presente acción constitucional, pretende que el juez de tutela ordene al funcionario que ejecuta su condena le reconozca la rebaja del 10% de la pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Como fundamento de su solicitud señala que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, así como el reconocimiento del derecho a la igualdad, habida cuenta que a su compañero de causa si le fue concedido el beneficio solicitado. 5. En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura.

Precisó el cuerpo colegiado que la no concesión del descuento punitivo deprecado por el actor, obedeció al incumplimiento de los requisitos exigidos, pues no acreditó la colaboración con la justicia ya que el proceso penal adelantado en su contra, recorrió todos los estadios procesales hasta agotar la instancia en el máximo Tribunal con el recurso extraordinario de casación, mostrándose siempre ajeno a la participación del episodio delictivo, asumiendo el sentenciado, estrategias tendientes a errar a los operadores de justicia, alterando la realidad fáctica que generó el proceso.

Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.

En ese sentido cuando las providencias se encuentran debidamente soportadas tanto en lo sustancial como en lo formal en una valoración no contraevidente de los medios de prueba y una interpretación racional de la ley, no es viable que el juez constitucional entre a cuestionar las decisiones del conductor natural de la causa, pues lo contrario, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.

En este caso, las razones aducidas por los accionados en las providencias de 16 de junio de 2008 y 5 de febrero de 2009, en primera y segunda instancias, respectivamente, para negar la solicitud de rebaja del 10% de la pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, formulada por el accionante, son serias y juiciosas. En efecto, se observa que los argumentos de los demandados no son arbitrarios ni subjetivos, pues luego de hacer una valoración analítica de los presupuestos normativos, concluyeron que el actor no reúne a cabalidad todos los requisitos que demanda la ley para su concesión, concretamente, el de colaboración con la justicia, al considerar que “ el penado no prestó colaboración alguna al estado, pues a pesar de que en sentencia se declaró probado el acto criminal, este proceso recorrió todos los estadios procesales, inclusive el recurso extraordinario de casación, mostrándose ajeno a su participación en los hechos, manifestando mediante engaños, que se encontraba en un hotel de Villavicencio en el momento en que ocurrieron los hechos, teniendo el Estado que invertir todos sus esfuerzos para desvirtuar la tesis torcitera con que LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS quiso engañar a los jueces para que el delito que cometió quedara en la impunidad.” En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado, pues no se evidencia la existencia de vía de hecho alguna.

Finalmente, es del caso señalar que la acción de tutela deviene improcedente en relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad porque la aplicación disímil del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas) no constituye un precedente horizontal que demuestre la existencia de alguna discriminación y haga viable el amparo tutelar, pues la decisión comparada obviamente no fue proferida por la misma autoridad judicial ni tampoco se acreditó que el sujeto destinatario de la rebaja estuviera en idéntica situación de hecho.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc