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T-42660 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42660 JUAN PABLO BUSH NARCISO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42660 JUAN PABLO BUSH NARCISO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN PABLO BUSH NARCISO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de San Andrés, reclamando el amparo a los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en la acción de habeas corpus que interpuso contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Andrés Islas.

LA DEMANDA Refiere el accionante que en el mes de diciembre de 2008, personal de la Armada Nacional irrumpió en forma arbitraria y sin mediar orden de autoridad judicial en la finca Villa Carmen de San Andrés Islas, procediendo a allanarla. El procedimiento fue justificado por la Fiscalía ante el juez de control de garantías diciendo que se trató de un operativo en el que los efectivos de la armada buscaban un secuestrado y que durante el mismo se encontró una sustancia que dio positivo para cocaína, lo cual es totalmente falso.

El 20 de enero de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación, audiencia que fue convocada solo el 28 de abril de 2009, es decir, luego de transcurridos los 90 días para acceder a la libertad por vencimiento de términos de que trata el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004. Presentada la acción de habeas corpus, correspondió resolverlo a la Magistrada Alicia Esther Mejía Poso, quien en sentencia de 1º de mayo de 2009 falló desfavorablemente a sus intereses, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Magistrada Isaura Vargas Díaz de la Corte Suprema de Justicia. Afirma el actor que para la expedición de la ley 906 de 2004 se dieron unos principios garantistas en aplicación del bloque de constitucionalidad, entre ellos el de igualdad y la libertad, a los cuales no se ha dado aplicación por parte de las autoridades judiciales accionadas, resultando evidente la disparidad de criterios, dejando entrever la actitud caprichosa y no jurídica, debiendo soportar la inseguridad jurídica.

Expone que a lo largo de la actuación se ha sostenido que los defensores han dilatado el proceso, lo cual no es cierto ya que han realizado una defensa activa de sus intereses, constituyéndose en obligación recurrir las decisiones contrarias a derecho. Indica que el término a que se refiere el artículo 317 numeral 5º se encuentra más que vencido puesto que han transcurrido 100 días sin que se haya instalado el juicio oral, y si bien la diligencia estaba prevista para el 28 de abril de 2009, la misma no se llevó a cabo por una solicitud de cambio de radicación que elevó a la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no cuenta con las garantías procesales, legales y constitucionales.

Refiere que la libertad es uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Política, que tiene por finalidad proteger a toda persona, imputado o acusado a que la misma no esté basada en criterios de irracionabilidad que la prolonguen de manera ilegal, pues es claro que tienen derecho a que se resuelva en forma pronta su situación jurídica, lo cual no ha sucedido en el caso objeto de cuestionamiento.

Su pretensión se encamina a que se ordene su libertad por vencimiento de los términos de que trata el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente a los Juzgados Penal del Circuito Especializado, Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas y se dio aviso de la iniciación de la acción de tutela para que ejercieran el derecho de contradicción. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el actor, y tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los racionamientos expresados en otra acción de igual naturaleza constitucional.

Expone que la tutela no procede contra decisiones judiciales, por no ser dable su utilización para injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Islas, luego de hacer referencia a la actuación cumplida por ese despacho, expone que negó la acción de habeas corpus al concluir que le asistía razón al funcionario que negó la libertad “cuando afirma que de los 90 días de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, deben descontarse los días en los que el proceso estuvo suspendido por hallarse en apelación, pues contrario a lo que afirman los defensores de los procesados en general, la apelación no sólo provino del Ministerio Público –en relación con la exclusión de una prueba- sino de la doctora Luz Estela Dueñas Parra defensora de otro de los involucrado, quien apeló un auto que le negó la práctica de una prueba,, apelaciones que conforme lo dispone el artículo 177 numerales 4º y 5º debían concederse en el efecto SUSPENSIVO, en cuyo caso “la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva…” En sana lógica hemos de concluir que si la competencia del inferior se suspende, razonado es, que durante ese período los términos no corran… Así las cosas, resulta razonable y serio concluir que no incurrió en vías de hecho el juez de segunda instancia cuando señaló que en efecto no hay lugar al descuento de los 14 días durante los cuales el proceso se encontraba en apelación, lo que significa que independientemente de que los términos se cuentan conforme al calendario o solo hábiles, los 90 días de que trata la norma, aún hoy no se han vencido…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto en el cual se advierte que JUAN PABLO BUSH NARCISO ha ejercitado a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo ha hecho, al punto que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías que hoy cuestiona el accionante fue recurrida, correspondiéndola conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, quien la confirmó. En relación con el trámite cumplido por el Tribunal Superior de San Andrés, no resulta dable pregonar desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues de la revisión de la decisión proferida se verifica que planteó las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que la condujeron a concluir que a pretensión del actor debía plantearse ante los medios ordinarios dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción penal, por ser el verdadero juez natural, máxime cuando de la revisión del asunto no se encontraba acreditada vía de facto alguna, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado fuera necesario conjurar inmediatamente, ya que la negativa de la libertad se fundó en razones valederas de hecho y de derecho, ajenas por completo a conductas arbitrarias del juez natural.

Idéntica conclusión se prédica en relación con la actuación surtida por la Magistrada de la Sala de Casación Laboral, quien al resolver la impugnación presentada contra la providencia que negó la acción de habeas corpus procedió de manera fundada y razonada a señalar las razones por las cuales confirmaba la decisión, concluyendo que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal y de derecho al debido proceso.

Por tanto, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. Además es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

En consecuencia, como no evidencia la Sala quebranto de los derechos fundamentales del accionante, pues ejerció a través de su defensor los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal y aún le asisten otros, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión, la acción de tutela no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por JUAN PABLO BUSH NARCISO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE