Micelio
T-42659(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1260 de 1970Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42659 Acta No. 012 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por ALIKI CARVAJAL DE VILLEGAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en la que se vinculó al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de dicha ciudad, a la Procuradora Judicial de Familia de Ibagué, a María Constanza Villegas de Maldonado, Ricardo Eduardo y Andrés Mauricio Villegas Carvajal, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y los herederos indeterminados.

I.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial pretende la accionante, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes, era pensionado del “ Fondo de Previsión Socia del Congreso de la República”, en su calidad de “ex congresista”.

Que su representada contrajo matrimonio civil “in extremis” el 25 de octubre de 2004 con el señor Villegas Ruenes, “quien falleció el mismo 25 de octubre de 2004”. Que luego de ese “triste hecho” su representada, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la “pensión de sobrevinientes”. Que para la fecha en que se celebró el matrimonio entre su representada y el señor Ricardo Villegas, (q.e,p.d.) se “encontraba soltero, toda vez que su primera esposa había fallecido”.

Que no existía “ ningún vínculo de parentesco ni siquiera de afinidad, toda vez que sus anteriores esposos habían fallecido, y como consecuencia había desaparecido el vínculo de afinidad entre los nuevos esposos”. Que la Procuraduría Judicial de Familia, presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, demanda para la declaración de nulidad absoluta del matrimonio contraído por su representada y el fallecido (q.e.p.d.), fundamentada en que “la señora Aliki Carvajal de Villegas y Ricardo Eduardo Villegas Ruenes, existía parentesco en primer grado de la línea recta de afinidad, por el matrimonio que alguna vez existió entre la señora Aliki Carvajal de Villegas y el señor Ricardo Villegas Gamboa, hijo de Ricardo Eduardo Villegas Ruenes, quien para la fecha del matrimonio había fallecido”, despacho judicial que mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, acogió las pretensiones de la demanda.

Que su representada inconforme con dicha decisión apeló y el Tribunal al resolver la alzada resolvió “ reformar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de 12 de mayo de 2011 proferida … por el Juzgado … que declaró la nulidad del matrimonio civil entre Ricardo Eduardo Villegas Ruenes y Aliki Carvajal de Villegas celebrado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Purificación”, para precisar que “el matrimonio declarado nulo no ha producido efecto alguno que deba ser amparado o protegido” Por lo anterior, pidió que se tutelen los derechos invocados, para que “constituido el Tribunal de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar rechazar las pretensiones de la demanda y/o dictar sentencia inhibitoria, por la inconstitucionalidad de la norma en el presente caso, toda vez que los efectos jurídicos de matrimonio son válidos por cuanto concurrieron todos los requisitos y condiciones establecidos en nuestra legislación para que el vínculo matrimonial naciera a la vida jurídica y surtiera todos los efectos legales”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario de nulidad de matrimonio, promovido la Procuradora Judicial de Familia contra la accionante, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Asimismo, solicitó a las autoridades judiciales referidas que rindieran informe y remitieran copia de la actuación cumplida en el trámite judicial. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado rindió informe y remitió copia de la providencia emitida en dicha instancia, oponiéndose a la prosperidad de la acción, por cuanto no cumplía con el requisito de inmediatez, y que en todo caso se atenían al análisis y la valoración probatoria contenidos en la sentencia censurada.

Por su parte, el a quo luego de rendir el informe solicitado, manifestó que el matrimonio celebrado entre la accionante y el fallecido, lo declaró nulo con fundamento en la causal 2 del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, remitiendo para un mayor ilustración el expediente del correspondiente proceso. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 25 de febrero de 2013, negó el amparo luego de establecer que “En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la pretensión formulada por el apoderado especial de la señora ALIKI CARVAJAL DE VILLEGAS no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes existentes en el proceso de tutela, la demanda de amparo constitucional radicada el 8 de febrero de 2013 (fl. 7 vto) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal demandado en la sentencia de segundo grado dictada el 24 de enero de 2012 (fls. 16 al 46), esto es, que transcurrieron más de doce (12) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados”.

Ello por cuanto que “la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales”.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, argumentando su inconformidad en que la Sala de Casación Civil, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto al principio de inmediatez, “el que debe ser analizado en cada caso particular, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso”, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre la soltería de los contrayentes, trayendo a colación el Decreto 1260 de 1970, lo que debe traer como consecuencia la revocatoria de la decisión impugnada para que en su lugar se acceda al amparo por “estar plenamente demostrada la violación al debido proceso”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En efecto, así lo dilucidó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia objeto de impugnación, cuando estableció que entre la fecha de la presentación de la tutela, esto es, el 8 de febrero de 2013 y aquella en que se profirió la sentencia cesura el 24 de enero de 2012, habían transcurrido algo más de doce (12) meses. Aun cuando la accionante trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T- 485 de 2011, en la que si bien se establece que “Surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que la acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto”, también lo es que en la misma, se determinaron algunos eventos en que esta situación puede presentarse como “La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”; de igual manera cuando “a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Y, “Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “ el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

En ese orden, al analizarse las pruebas allegadas al plenario no se observa alguna de la que se pueda inferir que en el caso concreto, la accionante estuviera inmersa en una de las situaciones anteriormente referidas, pues ni siquiera justificó la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE