CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42659 ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42659 ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR contra las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 3ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En desarrollo de una investigación adelantada contra ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR y otros por el delito de homicidio agravado perpetrado en quien fuera el Personero Municipal de El Espino –Boyacá- y concierto para delinquir, la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el 23 de febrero de 2009 emitió providencia por medio de la cual le negó la libertad provisional, invocada con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.- Impugnada esa determinación por el defensor, fue confirmada el 20 de abril de 2009 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR, afirma que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el término para calificar el mérito de la instrucción es de ciento ochenta días cuando se trate de asuntos con tres o más sindicados, susceptible de ser duplicado tratándose de procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, al tenor de lo previsto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, cuya vigencia lo fue hasta el 30 de junio de 2007 como así lo contempló de manera expresa el artículo 21 ejusdem.
No obstante lo anterior, sostiene el apoderado que la Ley 1142 de 28 de junio de 2007, en su artículo 46 prorrogó la vigencia del artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, por consiguiente la duplicidad de los términos la extendió hasta que terminen los procesos, pero a condición de que éstos versen por hechos ocurridos después del 24 de julio de 2001; sin embargo, su representada está siendo investigada por hechos que datan del 25 de mayo de 1999.
Estima que las providencias por medio de las cuales las fiscalías accionadas negaron la libertad provisional a su representada, constituyen vías de hecho porque a pesar de tratarse de una investigación adelantada conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, se abstuvieron de aplicar su artículo 365-4 que no autoriza duplicar el término para calificar el mérito del sumario.
Por lo anterior, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenar que se aplique al caso de su representada el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 que no autoriza duplicar el término previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para calificar el mérito del sumario y, en consecuencia, conceder en su favor la libertad provisional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 4 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.- El Fiscal 3º de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, luego de efectuar un recuento de la actuación desarrollada en la investigación adelantada contra la actora y de las providencias cuestionadas, señala que la intención del legislador fue la de mantener vigente lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000 que consagra la duplicación de los términos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 365 de la misma ley, por cuanto los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados por su naturaleza exigen un tratamiento más severo, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3.- La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informa que al emitir la providencia de segunda instancia por medio de la cual confirmó la emitida por el a quo que negó la libertad provisional a la procesada ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR, no desconoció el debido proceso ni el procedimiento reglado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 que prorrogó la vigencia del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 y, en tales condiciones, duplicó el término de instrucción de 180 a 360 días para los procesos de competencia de los Jueces Especializados, por tratarse de asuntos complejos, motivo por la cual se remite a lo considerado en el proveído emitido por ese despacho el 20 de abril de 2009, cuya copia fue allegada a las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 3ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad.
La acción de tutela presentada por el apoderado de ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las fiscalías accionadas negaron la libertad provisional, invocada con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de la accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las reseñadas providencias proferida por los despachos fiscales accionados.
En efecto, lo aportado a las presentes diligencias, permite inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede insistir en la prerrogativa de la libertad provisional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo y en caso de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2000.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa mencionados. De otra parte, no es acertada la afirmación del apoderado de la demandante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permitió a las autoridades accionadas optar por la negativa de conceder la libertad provisional invocada, sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
En efecto, en las aludidas providencias en forma clara y precisa concluyeron que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 prorrogó la vigencia de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000 hasta cuando se terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en la vigencia de la citada ley, uno de ellos, el artículo 15 que duplica los términos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 365 del mismo ordenamiento procesal penal.
También precisaron que, el texto del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, no excluye la aplicación de las normas transitorias del capítulo IV del libro V del Código de Procedimiento Penal de 2000 para procesos por hechos ocurridos antes de su vigor -24 de julio de 2001-, por cuanto el citado artículo 46 “sólo hace alusión a la vigencia de las normas y no a su aplicación. Es decir, una cosa es la aplicación de las normas y otra, bien distinta la vigencia de las mismas.
Que una norma se prorrogue no quiere decir que pierda la aplicación que tenía”. Así las cosas, luego de concluir en la vigencia de la normatividad que duplica el término para calificar el mérito del sumario en asuntos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, estimaron que el mismo no se ha superado y, en tales condiciones, la sindicada ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR no tenía derecho para ese momento a la libertad provisional reclamada.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no se puede desconocer su criterio a través de una acción de tutela. Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto la Corporación accionada expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud para catalogarla como vía de hecho.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fecha en la cual entró en vigencia la citada ley. � Sentencia T- 555 de 2004. � Cfr. Folio 62 de la actuación de primera instancia. 8 11