Micelio
T-42657(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42657 Acta No.13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por JUAN CARLOS RUEDA MORALES, contra el fallo de 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.

ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y al desempeño de funciones y cargos públicos. Relató haberse inscrito en la convocatoria Nº 132 de de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer, por concurso abierto de méritos, el empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que en la prueba de aptitud obtuvo 60.49 puntos, por encima del mínimo; en la de personalidad el concepto fue de “AJUSTADO”; el resultado de los exámenes médicos fue de “APTO” y el estudio de seguridad fue calificado de “CONFIABILIDAD”; que el 25 de enero de 2013, se publicaron en la página web de la Comisión, las Resoluciones 71 y 72 de 24 de enero de 2013, mediante las cuales se fijó el listado de aspirantes para el curso de complementación y formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, pero que fue excluído; que el artículo 10° del Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, establece las causales de eliminación de la Convocatoria, entre las que no se encuentra la de ocupar puestos inferiores en la lista de convocados, pues tan solo contempla, no superar todas las pruebas del concurso; que el artículo 29 del Acuerdo en mención, indica las pruebas a practicar y el resultado mínimo para cada una de ellas; es así como al análisis de antecedentes se le asigna un 20%, al de aptitudes 30%, al curso de formación o complementación 50%,afirmó que al faltar el curso de formación por practicar, no podía ser exceptuado; que las Resoluciones 71 y 72 de 24 de enero 2013 son discriminatorias y ofrecen un trato desigual al no informar a los aspirantes su promedio total, pues existen casos de variación de puntajes o de aproximación que posibilitan el acceso en caso de que algunos aspirantes renuncien o incurran en inhabilidades; que a la fecha no ha sido informado del motivo por el cual fue excluido del curso de complementación a pesar de haber superado las pruebas de la convocatoria.

Por lo anterior solicitó amparar los derechos invocados y ordenar “ a la entidad demandada me incluya en la lista de convocados al curso para dragoneantes en la Escuela Penitenciaria Nacional conforme a la convocatoria 132-2012, con el fin de evitar un perjuicio irremediable”. Como medida provisional pidió la suspensión del concurso. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

Negó la medida provisional por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (folio 34). La CNSC, a través de apoderado, adujo la inexistencia de violación de derechos fundamentales; indicó que las Resoluciones Nos. 71 y 72 del 24 de enero de 2013 por medio de las cuales se fijó el listado de aspirantes admitidos para el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, gozan de presunción de legalidad, por lo que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir dichos actos.

Informó que el accionante, una vez surtidas las etapas de la Convocatoria, ocupó la posición N° 1592 en orden de mérito y explicó el puntaje obtenido así: POSICION PIN PRUEBA APTITUD PRUEBA ANTECEDENTES PRUEBA APTITUDES PUNTAJE FINAL CONCURSO 1592 1379254510 60.49 3.00 18.15 21.15 Señaló que la Convocatoria 132 de 2012 se publicó con el fin de proveer 718 vacantes en el cargo de Dragoneante Código 4114 grado 11, las que fueron distribuidas en 218 curso de formación de varones y 500 de complementación; que el artículo 42 del Acuerdo 168 de 2012 fijó el límite de aspirantes admitidos que iban a ser citados a curso de formación y de complementación, en 763 y 750 respectivamente.

En atención al principio de mérito en la Fase I del proceso de selección y en cumplimiento del artículo 42 del Convocatoria, los aspirantes a curso que obtuvieron un puntaje igual o menor a 25.65, no lograron cupo dentro de los 750 ofrecidos (fls. 40 a 49). La Directora Regional Oriente del INPEC dijo no tener competencia para pronunciarse, por cuanto el proceso de selección para proveer el cargo de Dragoneante, Código 4114 de la Institución, es de resorte exclusivo de la Comisión Nacional de Servicio Civil, según lo establecido en el Acuerdo N° 168 de 21 de febrero de 2012 (fl 51).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 20 de febrero de 2013, negó la acción constitucional; precisó en síntesis que el actor “cuenta con medios para controvertir las decisiones administrativas que descalifica, en ejercicio de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que le permiten debatir, ante el juez natural y el escenario propio, principal y legal, la no inclusión en la lista de admitidos en el curso de Complementación y Formación” (fls. 66 a 71).

El accionante impugnó; afirmó que la acción de tutela es la única vía con la que cuenta, ya que de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la decisión se proferiría demasiado tarde, sin haber podido acceder al cargo para el cual concursó (folios 77 a 82). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.

De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 132 de 2012, especialmente el Acuerdo 168 del 21 de febrero de ese año impuso, a cada aspirante, la obligación de completar satisfactoriamente todos los procesos de selección para efectos de superar todas y cada una de las etapas del concurso; en la preceptiva, también se fijó la metodología para acceder a la lista de elegidos para los cursos de formación o complementación, y se precisó que los cupos serían otorgados “ en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de la pruebas aplicadas con las cuales superaron el concurso ”, que contra dicha determinación no procedería recurso alguno (art. 52); de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que excluyó al actor, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio las pruebas realizadas y la selección a la última etapa no fue adecuada.

En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Frente al argumento de la falta de prontitud de las acciones contenciosas, esta Sala estima que es una manifestación genérica que no puede servir para soslayar las vías adecuadas y en todo caso el Código Contencioso Administrativo prevé en su artículo 52 la suspensión provisional de manera que será el Juez quien determine si, en efecto, se cumplen los requisitos allí establecidos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8