Micelio
T-42657 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42657 JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42657 JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 181 Bogotá D. C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano J ULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma jurisdicción y la Procuradora Judicial II 120 Penal, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal adelantado en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia adelantó proceso penal en contra del ciudadano JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, despacho que emitió fallo de instancia el 21 de noviembre de 2007 a través del cual impuso pena de 168 meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 3 de marzo de 2008. Es así que, al vencerse los términos sin para la presentación de la demanda de casación formulada por la Procuradora Judicial 120 y el procesado, el Tribunal mediante auto del 18 de julio declaró desierto el recurso. En tales condiciones, JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ promueve acción de tutela contra los funcionarios falladores y la Procuradora 120 Penal, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos al interior de la actuación reseñada.

Como sustento de la pretensión refiere el actor, habiéndose interpuesto el recurso de casación por parte de la representante del Ministerio Público y su apoderada, se estableció comunicación con la Procuradora quien les manifestó que no era necesaria la presentación de la demanda por parte de la defensa por cuanto ella se encargaría de ello, encontrándose con la sorpresa que el recurso había sido declarado desierto ante la no presentación de la demanda, por lo que es claro que tal falta de compromiso trasciende sobre sus garantías fundamentales dado que se le impidió controvertir la condena proferida en su contra.

Por ello, pretende la intervención del juez constitucional y en tal virtud solicita se declare la nulidad de lo actuado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y se solicitó un informe detallado del trámite reprobado.

Al respecto, el Secretario del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal presenta un recuento de la actuación surtida ante esa instancia y hace saber que el proceso se remitió al despacho de origen desde el pasado 25 de julio de 2008. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia allega copia de los fallos de instancia. Por su parte, la Procuradora Judicial II 120 Penal se opone a las pretensiones de la demanda y señalando para el efecto que lo afirmado por el accionante no corresponde a la verdad por cuanto en ningún momento ofreció sus oficios para presentar la demanda de casación, ni menos impidió que la defensora del procesado accionara en dicha sede, siendo que ni si quiera conoce a la apoderada, con quien no ha sostenido ningún tipo de conversación sobre éste ni otro asunto.

Advierte así, en ejercicio de sus funciones jamás emite juicios de valor a los procesados sobre las decisiones judiciales, pues las razones de su inconformidad las plasma en sus escritos dentro de los procesos, sin que prepare estrategias defensivas con los ciudadanos inculpados en procesos penales, ni con sus abogados, por lo que las afirmaciones lanzadas en su contra por el actor son poco ortodoxas.

Finalmente precisa, no conoce las razones de la defensora del actor para no presentar la demanda de casación, pero ninguna de ellas obedece a órdenes impartidas por esa delegada, cuya competencia no involucra éste tipo de peticiones y en cambio puede afirmar que en su caso no encontró los elementos suficientes para estructurar una acción tan técnica como lo es la casación y por ello no acudió a sustentar el recurso, sin que tal decisión obedezca a un acto de omisión. Por último, la abogada Miryam Monsalve Molina hace saber que en ejercicio de la función encomendada siempre busco los mecanismos de defensa viables, pretendiendo llevar a casación la sentencia de segundo grado, habiendo consultado su procedencia ante la Defensoría Pública luego de lo cual se optó por dejar que fuera la Procuradora quien lo hiciera.

Advierte así, al ciudadano JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ no se le vulneró derecho alguno porque siempre estuvo asistido por un defensor público, y en forma diligente la Procuraduría estuvo en todo momento atenta a las diferentes actuaciones acudiendo a las instancias que consideró necesarias para la defensa de sus intereses, de modo que la doctora Celia Rosa Arismendy, fue, si se quiere, la más diligente y acuciosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, entre otros, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a partir de la falta de diligencia que atribuye a la Procuradora Judicial al no presentar la demanda de casación, con lo que se le privó de la posibilidad de controvertir la sentencia proferida en su contra por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, razón por la cual invoca la nulidad de lo actuado.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.

Bajo dicho contexto, basta verificarse el contenido de las diligencias allegadas al presente trámite y la repuesta ofrecida por cada una de las autoridades demandadas, de donde se infiere que no existió tal actuar irresponsable enrostrado a la representante del Ministerio Público, y en cambio aparece que la no presentación de la demanda de casación obedeció a la falta de elementos necesarios para estructurar cualquiera de las causales de dicha impugnación extraordinaria, conclusión a la que, valga decir, también arribó la defensora del procesado luego de elevar las respectivas consultas ante la Defensoría Pública, sin que tal determinación califique como una vía de hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales del actor, porque de llegar a tal extremo se adentraría el juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender asumir como propia la misión encomendada a los delegados de la Procuraduría en cuanto a decidir autónomamente qué acciones que debe desplegar en cada asunto en orden a garantizar la legalidad del proceso y el respeto de los derechos que le asiste a las partes, luego, ninguna irregularidad se aprecia en la actuación de los funcionarios accionados, al punto que resulte imperiosa la intervención del juez constitucional, para contrarrestar las consecuencias nocivas que dice soportar el actor por cuenta de ello, siendo que, en cada una de las etapas del proceso los funcionarios judiciales procuraron salvaguardar las garantías que le asisten en su condición de sujeto pasivo de la acción penal.

Como viene de señalarse, las circunstancias específicas que dieron lugar a que la sentencia de segunda instancia censurada por el accionante, no fuera debatida en sede de casación, ciertamente, no son el resultado de la actuación arbitraria y negligente de los demandados como se plantea en la demanda de tutela y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ.

Por último ha de destacarse, que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la actuación conclusiva, en este caso el auto que declaró desierto el recurso de casación, se profirió el 18 de julio de 2008 y solo después de transcurridos algo más de diez meses el sentenciado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable ya que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos, razón adicional para despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11