CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42656 A/. ENOD ROMERO QUIROZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42656 A/. ENOD ROMERO QUIROZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso ENOD ROMERO QUIROZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Conforme con la demanda de tutela se tiene que ENOD ROMERO QUIROZ fue hallado penalmente responsable por el delito de extorsión en grado de tentativa, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima) mediante sentencia del 4 de junio de 2008. 2. Indica el actor que dicha decisión le fue notificada el 10 de octubre del mismo año, procediendo a interponer recurso de apelación mediante escrito calendado el mismo día y con fecha de presentación ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” del 14 de octubre siguiente –del cual anexa copia-. 3.
Habiéndose remitido las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 18 de diciembre de 2008 dicha autoridad ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de primera instancia, toda vez que: “El a-quo, al momento de pronunciarse frente al recurso interpuesto por el procesado, en auto del 10 de noviembre de 2008, luego de efectuar un recuento de los aspectos surtidos en el proceso de notificación, indica que ‘El despacho encuentra que el escrito de impugnación remitido por el sentenciado ROMERO QUIROZ, fue recibido en forma extemporánea, por lo tanto no hay lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado’ ” De igual manera para que se pronunciara respecto del memorial -igualmente- enviado por el actor mediante el cual revocó el mandato conferido a su defensor. 4.
Mediante proveído del 3 de marzo de 2009 el Juzgado Penal del Circuito del Espinal en atención al mandato de su Superior funcional, negó por extemporáneo el recurso, considerando que: “Pues bien tal y como ya se dijo en auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el escrito de apelación interpuesto por el detenido ENOC (sic) ROMERO QUIROZ, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2008, fue recibido en este juzgado el 31 de octubre de 2008, fecha ésta para la cual ya se encontraba superado los tres días de ejecutoria de la sentencia.” 5.
Acude ENOD ROMERO QUIROZ a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, arguyendo que: i) elaboró el escrito de apelación y lo presentó ante el Establecimiento Carcelario dentro del término legal establecido para recurrir; ii) desconoce el contenido del auto del 10 de noviembre de 2008 según el cual fue denegada su pretensión; iii) no entiende cómo fue puesto a disposición del Tribunal Superior a efecto de que éste resolviera el recurso elevado, lo cual le fue informado mediante oficio 5158 de noviembre de 2008; iv) desconoce las razones por las cuales fue devuelta la actuación al juez del Espinal; y, v) elevó el recurso demandado en aras de agotar las instancias legales ordinarias a su alcance.
Como consecuencia de lo anterior solicitó la tutele al derecho invocado y se ordene el trámite en segunda instancia de la actuación penal adelantada en su contra. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior accionado acudió al trámite tutelar peticionando la improcedencia de la acción de amparo, allegando como sustento copia de la decisión proferida en esa instancia. Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal mediante oficio No. 2545 del 19 de junio de 2009 indicó que mediante auto de la misma fecha declaró la nulidad del control de términos de ejecutoria del fallo de fecha 4 de junio de 2008 y en su defecto dispuso continuar con el trámite propio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida.
Decisión que afirma ya fue notificada al interno. III. CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada inmiscuye a un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Ibagué, con respecto del cual la Corte es superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano privado de su libertad ENOD ROMERO QUIROZ pues si bien a la fecha de presentación de la acción efectivamente el Juzgado accionado no había considerado en debida forma la fecha de la presentación del recurso de apelación del actor, lo que en principio lo habilitó la interposición del amparo, ya se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
De la información aportada al diligenciamiento, en especial por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en atención al traslado de la demanda de amparo procedió a verificar las diligencias, encontrando razón al pedimento del libelista, razón por la cual procedió a declarar la nulidad de la ejecutoria de la sentencia mediante auto calendado a 19 de junio de 2009, asimismo mantener incólumes las notificaciones personales y por edicto realizadas por la Secretaría, a la cual -a su vez- ordenó impartir el trámite consecuente para que luego de aquél vuelvan las diligencias al despacho para resolver la concesión del recurso de apelación. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
De allí que se advierta que al impartirse el trámite tantas veces requerido por el libelista, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por ENOD ROMERO QUIROZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente el amparo demandado.
SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9