1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42655 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHON HERNÁN MARTÍNEZ CASTILLO contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 20 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
I-.
ANTECEDENTES 1. El recurrente instauró acción de tutela por considerar que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales “de participación y dignidad humana”, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Manifestó que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, Concurso Público de Méritos realizado por la CNSC, para el empleo 4114, denominación Dragoneante, Grado 11, perteneciente al INPEC, al que fue admitido.
Señaló que superó el puntaje mínimo en la prueba de aptitud con 60 puntos; que en la de personalidad logró un resultado “ ajustado ”; que presentó los exámenes médicos, previa cancelación de la suma de $518.950, con anotación de “ apto ”; y que publicados los resultados del estudio de seguridad, éste fue calificado como “ confiable ”. Explicó que el 25 de enero de 2013, se publicó en la página web de la Comisión, las resoluciones Nos 71 y 72 de 24 de enero de 2013, que contenían el listado de aspirantes para el curso de complementación y formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, del que fue excluido; que tal curso es la segunda fase del proceso “y por lo tanto la consolidación de lista de elegibles es procedente sólo a la culminación del mismo y no antes”; que el artículo 10º del Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, establece las causales de exclusión de la convocatoria, sin que se encuentre “ocupar puestos inferiores en la lista de convocados para adelantar el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional…”; que es causal de exclusión, no superar las pruebas del concurso, lo que no aconteció en su caso, por lo que al sacarlo del proceso, se violentó su debido proceso.
Manifestó que el Acuerdo 168 de 2012, establece las pruebas y el valor que tiene cada una de ellas así: análisis de antecedentes 20%, aptitudes 30%, curso de formación o complementación 50% “obsérvese señor juez como apenas se ha aplicado la mitad de las pruebas, falta el 50% que equivale al curso y no debió la CNSC excluirme, debió convocarme a hacer el curso y una vez terminado y establecidos los puntajes en estricto orden de méritos posesionar a los que cubran los cargos a proveer y los restantes harán parte de la lista de elegibles”; que se le obligó a cumplir con la práctica de exámenes médicos, para lo que tuvo que cancelar un dinero, y luego se le exceptuó del concurso, sin que a la fecha las accionadas le hayan comunicado el motivo, cuando era su deber notificárselo, pues se trata de actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa y son susceptibles de recursos.
Con fundamento en lo narrado pidió ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le incluya en la lista de convocados al curso para dragoneantes en la Escuela Penitenciaria Nacional, conforme a la convocatoria 132-2012, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en proveído de 20 de febrero de 2013, negó el amparo por improcedente por cuanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa para controvertir los actos administrativos que por esta vía cuestiona.
Concluyó: “ de manera que, publicados como fueron cada uno de los resultados de las pruebas de análisis de antecedentes, aptitud y personalidad, el demandante conocía de los mismos. Y si de discutir sobre la actuación administrativa se trata, cuenta el ciudadano con acciones propias, expeditas e idóneas, ante el Juez natural, para encausar el estudio de legalidad de las mismas…acorde con los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. 3.
El accionante impugnó la sentencia. Aseguró que los actos administrativos que debate, establecen en su parte resolutiva que no procedían recursos, por lo que efectivamente enfrenta un perjuicio irremediable. Insistió que la tutela es el camino con el que cuenta, como quiera que si demanda ante lo contencioso administrativo, cuando se cuente con sentencia en firme, no podrá acceder a un curso en el INPEC, pues existe una edad límite para ingresar a la Institución. II-.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.
A la luz de la misma normativa, se encuentra que este dispositivo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí su condición de subsidiario y residual. En el sub lite el accionante sostiene que no debió excluírsele del proceso de selección, pues superó todas las pruebas hasta ahora realizadas, y por ello, debió ser convocado al curso de formación, lo cual, a su juicio, comporta una transgresión de su debido proceso, susceptible de amparo en esta sede.
Sin embargo, su aspiración no puede ser acogida, como pasa a explicarse: De acuerdo a la respuesta suministrada por la CNSC, la posición ocupada por el actor le imposibilitó acceder a uno de los cupos establecidos para el Curso de Formación y Complementación, pues según las reglas de la Convocatoria, los aspirantes a Curso de Complementación que obtuvieron igual o menos de 25.65 puntos en el concurso, no lograron un cupo dentro de los 750 ofrecidos en la Convocatoria 132-12, en atención al mérito demostrado en la Fase I, y el peticionario alcanzó un promedio de 25.09, el cual se encuentra por debajo del requerido.
Siendo ello así, la aplicación y observancia de las reglas y exigencias del concurso, no puede catalogarse como atentatoria de derecho fundamental alguno, ya que la sujeción a tales derroteros, se presupone, es aceptada por quien libre y voluntariamente decide participar en él. Ahora, si el actor considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Tampoco es factible acceder al amparo como mecanismo transitorio, porque Jhon Hernán Martínez Castillo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que dicho perjuicio debe ser cierto y objetivo de tal suerte que su evidencia imponga al Juez de tutela un pronunciamiento rápido y efectivo, con miras a hacer cesar el daño o precaverlo, por tanto, no resulta suficiente su sola mención. Con base en lo anterior, y sin ser necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 20 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por JHON HERNAN MARTÍNEZ CASTILLO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8