Micelio
T-42655 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42655 Ramón del Carmen Jaimes Guerrero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42655 Ramón del Carmen Jaimes Guerrero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.181.

Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Ramón del Carmen Jaimes Guerrero contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades todas con sede en Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó al aquí accionante y a su cónyuge Angélica María Coronel Mayorga a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión como coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Inconformes con el fallo, el defensor de los procesados lo impugnó y con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 750 de 2002 solicitó se les concediera la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 28 de agosto de 2008 lo modificó, toda vez que les redujo la pena a cincuenta y un (51) de prisión, y respecto a la sustitución intramural con base en la jurisprudencia nacional señaló que los sentenciados no cumplen con el presupuesto requerido en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 toda vez que la pena a que hace referencia la mencionada disposición es la mínima prevista en el tipo penal y no la impuesta en la sentencia, además, agregó que “La Sala no encuentra elementos de juicio que analizar para verificarse las condiciones aducidas por la defensa y la desprotección flagrante de los hijos menores de los sentenciados, tales como, entre otros, abandono y puesta en peligro de los infantes, ya que no se aportó (ni obra en el expediente) medio de convicción suficiente (ni siquiera somero) del cual pueda desprenderse al cúmulo de circunstancias que harían viable la concesión de la prisión domiciliaria deprecada.

Aspectos que de presentar en sede de ejecución de la pena de prisión impuesta, si es su deseo solicitarlo, sigue abierta la posibilidad de demostrar la condición de padre o madre cabeza de familia, ante el Juez de Ejecución de Penas correspondiente”. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante proveídos del 22 de abril y 3 de junio de 2009 negó la petición de prisión domiciliaria elevada por el defensor de Angélica María Coronel Mayorga al considerar que sobre dicho aspecto ya se habían pronunciado los falladores de instancia. 4.

En vista de lo anterior, Ramón del Carmen Jaimes Guerrero acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños y al principio de favorabilidad, porque al estar condenados “l os dos nuestros hijos no cuentan con un hogar como lo reseña la Constitución ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones proferidas el 29 de julio y 28 de agosto de 2008 proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y en su lugar, se les conceda la prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta se limitaron a remitir copia de las decisiones objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Ramón del Carmen Jaimes Guerrero está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado junto con su cónyuge Angélica María Coronel Mayorga a la pena principal de cincuenta y un (51) meses de prisión al ser hallados autores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, si se tiene en cuenta que para negar la prisión domiciliaria, el Juez ejecutor de penas se remite a lo expuesto en los fallos de instancia. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 28 de agosto de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 5.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se le concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaría, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello deba decirse que su proceder sea contrario a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que forman parte de esta providencia la Corporación Judicial accionada de forma razonada expuso los motivos por los cuales no accedía a sus pretensiones. 6.

De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 7.

Entonces: al haber contado Ramón del Carmen Jaimes Guerrero y Angélica María Coronel Mayorga con los mecanismos judiciales adecuados para debatir las razones expuestas por los juzgadores de instancia respecto a la negativa a concederles la prisión domiciliaria, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que Ramón del Carmen Jaimes Guerrero, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

A lo anterior se suma que la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 1° de la Ley 750 del 2002, señaló que la sustitución aquí pretendida es viable siempre que se demuestre que la madre o el padre ha quedado solo para cumplir sus funciones en relación con el hijo menor de edad, y que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad, pues la detención domiciliaria, en los términos de la mencionada disposición, no constituye una gracia que pueda dispensar el juzgador, sino un derecho instituido a favor y para la protección de los hijos, cuando la privación de la libertad del padre trae como consecuencia su abandono y desamparo, situación que aquí no se presenta toda vez que tal como lo pone de presente el actor en el escrito de tutela los menores están al cuidado de la madrina de uno de ellos. 11.

No obstante, la Sala le hace saber al libelista que si él o su cónyuge consideran que reúnen los presupuestos para que a su favor se les conceda la prisión domiciliaria, bien pueden acudir al juez de ejecución de penas que esté conociendo de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta por el juzgador de instancia, autoridad judicial que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 es la competente para pronunciarse al respecto, además frente a sus decisiones, en caso de no estar conformes, podrán interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, razón adicional para declarar la improcedencia del recurso de amparo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Ramón del Carmen Jaimes Guerrero. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 24679 del 27-07-02. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-184 de 2003. 8 13