CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42653 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unión Temporal INPEC, contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 11 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que contra los recurrentes y Cooperativa Nacional de Anestesiologos – Anestecoop -, Servicio Médico Empresa SAS. y Laboratorio Clínico Marta Dussán y Cia., integrantes de la Unión Temporal INPEC promovió Daniel Camilo Portilla Gómez.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargo y funciones públicas, debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó, en síntesis, que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, concurso público de méritos realizado por la CNSC; que superó todas las etapas del concurso para el cargo de Dragoneante en el INPEC; que al realizarse el examen médico, fue calificado como NO APTO por padecer “PROTEINURIA POSITIVA”; que presentó reclamación donde manifestó que no padece dicha enfermedad, anexando otros dos exámenes médicos realizados, donde se certifica el resultado de “PROTEINA NEGATIVA”.
Por lo expuesto, solicitó se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil “ordene se practique nuevamente la prueba de laboratorio cuyo resultado fue el motivo para mi exclusión del proceso de selección para el curso de Dragoneante del INPEC”, además que “Se me reintegre al proceso de selección de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC y se me practiquen las etapas del proceso que no haya realizado, y en caso de aprobarlas, me incluya en la lista de elegibles para el curso de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.” La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante auto del 30 de enero de 2013, admitió la acción, dispuso enterar a la accionada y vinculó a Cooperativa Nacional de Anestesiologos – Anestecoop -, Servicio Médico Empresa SAS y Laboratorio Clínico Marta Dussán y Cia, integrantes de la Unión Temporal INPEC.
Dentro del término de traslado, la CNSC solicitó que se denegara el amparo por improcedente, al señalar que la acción de tutela no es el mecanismo para “controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como lo es el Acuerdo 168 de fecha 21 de febrero de 2012 que reguló la convocatoria No. 132 de 2012 y la Resolución 00305 de 2012 del INPEC”.
Además, por existir otros medios de defensa judiciales para controvertir el resultado del examen médico practicado, aclarando que “El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por al CNSC”.
Relata que el actor, presentó reclamación contra el resultado obtenido, la cual fue atendida y se confirmó la decisión, “por lo que no puede mediante una acción de tutela pretender revivir términos que actualmente se encuentran ampliamente superados”. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, con fallo del 11 de febrero de 2012 concedió el amparo solicitado, ordenó a la Cooperativa Nacional de Anestesiologos – Anestecoop -, Servicio Médico Empresa SAS.
Y Laboratorio Clínico Marta Dussán y Cia, integrantes de la Unión Temporal INPEC, realizar nuevamente los exámenes de laboratorio al acciónate. Inconformes con esta decisión, la Unión Temporal INPEC – CNSC y la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnaron. CONSIDERACIONES Adelanta desde ya la Corte que la impugnación que presentaron los accionados, contra el fallo de tutela, tiene vocación de prosperidad, porque una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar como se pasa a exponer.
Frente al asunto sometido a examen, encuentra la Sala que el peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera afectados por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil al no permitírsele la realización de un nuevo examen médico que le permita continuar en la convocatoria 132 de 2012 del INPEC. Considera esta Corporación que, conforme al artículo 38 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señala que “El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de selección de contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente”, sin que se pueda variar dicha situación por medio de la acción de tutela, en perjuicio de los otros concursantes.
En relación con lo pretendido por el accionante, es pertinente citar lo resuelto por esta corporación en sentencia del 20 de febrero de 2013, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rad. 41769: “…, de lo aportado al plenario no puede extraerse que las accionadas actuaran en contra de las reglas propias de la convocatoria, pues lo que privilegiaron fue un proceso transparente para todos los concursantes, en observancia de las garantías que demanda el proceso de selección para el acceso a los cargos de carrera, siendo por tanto improcedente el amparo que pretende desconocer esta situación. En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inició, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.” Aunado a lo anterior, resulta evidente que la tutela es improcedente pues, en todo caso, el solicitante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de controvertir las actuaciones administrativas que emergen del citado concurso de méritos.
No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7