Micelio
T-42651(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 407 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42651 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por JHOAN SEBASTIAN BUCHELLY LEGARDA, contra el fallo de 11 de febrero de 2013, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y al desempeño de funciones y cargos públicos. Relató haberse inscrito en la convocatoria Nº 132 de de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer, por concurso abierto de méritos, el empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que el 25 de enero de 2013, a través de la página web, la Comisión Nacional de Servicio Civil publicó la Resolución N° 71 de 24 de enero, la que señaló la lista de elegibles para el curso de complementación de varones, de la cual no hizo parte, a pesar de haber superado el proceso de selección contenido en el Acuerdo 168 de 2012; que en la prueba de aptitud obtuvo 70.49 puntos, la que de conformidad con el artículo 34 del mencionado Acuerdo aprobó, en la de personalidad el concepto fue de “AJUSTADO”; y en la de análisis de antecedentes obtuvo 3.0; que pese haber prestado el servicio militar en el INPEC y haber reunido los requisitos de la Convocatoria y superadas las etapas establecidas para ingresar al curso de complementación fue excluido de la lista de elegibles.

Por lo anterior solicitó amparar los derechos invocados y ordenar a la CNSC “ revisar la lista de elegibles, a fin de que se actué de manera justa y coherente. Se me incluya en la lista de elegibles y se me permita ingresar al curso de complemnatcion para varones N° 016 para el cual concurse y supere todas las etapas de la convocatoria N° 132 de 2012 del INPEC”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 30 de enero de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 29). La CNSC, a través de apoderado, adujo la inexistencia de violación de derechos fundamentales; indicó que las Resoluciones Nos. 71 y 72 del 24 de enero de 2013 por medio de las cuales se fijó el listado de aspirantes admitidos para el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, gozan de presunción de legalidad, por lo que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir dichos actos.

Informó que una vez surtidas las etapas de la Convocatoria, el actor ocupó la posición N° 1048 en orden de mérito; explicó el puntaje obtenido así: POSICION PIN PRUEBA APTITUD PRUEBA ANTECEDENTES PRUEBA APTITUDES PUNTAJE FINAL CONCURSO 1048 1124857065 70.49 3.00 21.15 24.15 Señaló que la Convocatoria 132 de 2012 se publicó con el fin de proveer 718 vacantes en el cargo de Dragoneante Código 4114 grado 11, las que fueron distribuidas en 218 curso de formación de varones y 500 de complementación; que el artículo 42 del Acuerdo 168 de 2012 fijó el límite de aspirantes admitidos que iban a ser citados a curso de formación y de complementación, en 763 y 750 respectivamente.

En atención al principio de mérito en la Fase I del proceso de selección y en cumplimiento del artículo 42 del Convocatoria, los aspirantes a curso que obtuvieron un puntaje igual o menor a 25.65, no lograron cupo dentro de los 750 ofrecidos (fls. 34 a 44). La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, en fallo de 11 de febrero de 2013, negó la acción constitucional; precisó en síntesis que “En este orden de ideas, se tiene que efectivamente el accionante aprobó las etapas dentro del proceso de selección, sin embargo, es claro que para conformar la lista de convocados al curso de complementación varones es necesario culminar las etapas del proceso de selección y más aún, obtener un puntaje meritorio, esto quiere decir, que si bien es cierto superó el accionante las etapas de selección, también otros lo hicieron, con la diferencia de haber obtenido mejor puntaje, situación desfavorable para el señor Buchelly Legarda.

De lo expresado se puede colegir que la CNSC en la conformación de la lista se ciñó a los parámetros publicitados en la convocatoria, siendo más que razonable y legal que quien ocupe el puesto 1048 no pueda ser tenido en cuenta para conformar la lista de elegibles que solo se integra con 750 aspirantes, en orden estricto a los puntajes obtenidos; sin que se haya demostrado por el actor que tal mérito no se haya respetado; quien tampoco puso de presente casos concretos, para analizar una posible vulneración al derecho de igualdad” (fls. 48 a 54).

El accionante impugnó; afirmó que la acción de tutela es la única vía con la que cuenta, ya que de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la decisión se proferiría demasiado tarde, sin haber podido acceder al cargo para el cual concursó, pues el límite de edad es de 25 años de acuerdo con el Decreto 407 de 1994. Insistió que al superar el 50% del concurso la entidad lo debió incluir dentro del curso de complementación y una vez obtenido el puntaje definitivo, posesionar en orden de méritos a quienes cumplieran los requisitos definitivos (folios 70 a 77).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.

De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 132 de 2012, especialmente el Acuerdo 168 del 21 de febrero de ese año impuso, a cada aspirante, la obligación de completar satisfactoriamente todos los procesos de selección para efectos de superar todas y cada una de las etapas del concurso; en la preceptiva, también se fijó la metodología para acceder a la lista de elegidos para los cursos de formación o complementación, y se precisó que los cupos serían otorgados “ en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de la pruebas aplicadas con las cuales superaron el concurso ”, que contra dicha determinación no procedería recurso alguno (art. 52); de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que excluyó al actor, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio las pruebas realizadas y la selección a la última etapa no fue adecuada.

En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Frente al argumento de la falta de prontitud de las acciones contenciosas, esta Sala estima que es una manifestación genérica que no puede servir para soslayar las vías adecuadas y en todo caso el Código Contencioso Administrativo prevé en su artículo 52 la suspensión provisional de manera que será el Juez quien determine si, en efecto, se cumplen los requisitos allí establecidos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8