CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42651 República de Colombia JOSÉ HEBER CORRALES TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42651 República de Colombia JOSÉ HEBER CORRALES TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 278 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social en favor del accionante JOSÉ HEBER CORRALES TORRES, vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar 3028 ubicado en el Batallón de Infantería Ayacucho con sede en la misma ciudad y la entidad impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JOSÉ HEBER CORRALES TORRES, en su condición de pensionado y cotizante del régimen contributivo en salud ante la “EPS Dirección de Sanidad Militar ”, Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho con sede en Manizales, promovió acción de tutela en contra de la mencionada entidad con base en los siguientes hechos que se extractan así: 1.
Años atrás sufrió un accidente y como consecuencia del mismo padece un “ trauma cráneoencefálico severo constante en actividad alucinativa (sic), alteraciones conductuales y descontrol en la modulación anímica ”, motivo por el cual necesita de continuos controles con especialistas en psiquiatría. 2. El 30 de abril de 2009 fue valorado por un médico psiquiatra de La Clínica San Juan de Dios, adscrito a la red médica de la Dirección de Sanidad Militar, quien le prescribió el medicamento Gabapentina cápsula x 300 mg., para controlar su enfermedad y evitar complicaciones. 3.
El Dispensario del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho solamente le autorizó y entregó 30 cápsulas a pesar de haber sido prescritas 120, con el argumento de que el citado medicamento se encuentra fuera del plan obligatorio de salud, desconociendo que debe ser suministrado de manera continua e ininterrumpida para controlar su enfermedad. 4.
No cuenta con recursos económicos para adquirir el medicamento porque es costoso y su mesada, inferior a dos salarios mínimos, está destinada a cubrir el pago de las cuotas mensuales de la casa de habitación, los servicios públicos y los gastos de su manutención, de su esposa e hijo y de dos hermanos menores de edad, quienes actualmente estudian. 5.
Con fundamento en lo anterior, solicita amparar sus derechos a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad Militar que suministre oportunamente el medicamento Gabapentina x 300 mg., así como el tratamiento integral que requiera para su enfermedad y lo exonere de pagar la cuota moderadora.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en auto del 1º de julio de 2009, la Corporación competente, admitió la solicitud de tutela y notificó del trámite a la entidad accionada y a la Dirección de Sanidad Militar con sede en Bogotá. 2. El Establecimiento de Sanidad Militar 3028 del Batallón de Infantería Ayacucho de Manizales informó que el medicamento Gabapentina x 300 mg, fue solicitado a la Dirección de Sanidad Militar con sede en Bogotá porque no está incluido en el plan único para el suministro de las Fuerzas Militares -Acuerdo 0042-.
Además, vía telefónica se le informó que dicho medicamento ya había sido remitido para la correspondiente entrega. 3. El Director de Sanidad del Ejército Nacional señaló que no se dan los presupuestos de un perjuicio cierto e inminente que habilite la procedencia de la acción de tutela. Además, la entrega de medicamentos e insumos por esa entidad debe efectuarse previo agotamiento del trámite administrativo.
Por ello, pidió “ rechazar por improcedente ” la solicitud de amparo. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo de los derechos a la salud en conexidad a la vida digna y seguridad social en favor de JOSÉ HEBER CORRALES TORRES. En consecuencia, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar N° 3028 ubicado en Batallón de Infantería Ayacucho con sede en la misma ciudad y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, le entregue todo el medicamento Gabapentina prescrito por el especialista tratante.
La anterior determinación la sustentó señalando que la medicina prescrita por el médico especialista es esencial para el manejo de la patología que padece el señor CORRALES TORRES, quien no cuenta con recursos económicos para sufragar su costo y, aunque la misma no está incluida en el listado del plan obligatorio de salud, las entidades accionadas no acreditaron haber agotado el trámite interno autorizando o negando la entrega de la Gabapentina x 300 mg.
No exoneró al paciente del pago de la cuota moderadora, al estimar que cuenta con medios económicos para ello y tal exención opera “generalmente para personas con escasos recursos económicos…vinculados al régimen subsidiado… no siendo ese el caso del aquí accionante ”. 4. El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugna el fallo aduciendo los mismos argumentos expuestos al contestar la solicitud de tutela, como así puede constatarse en los folios 54 y 82 del cuaderno de la actuación de la primera instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
La demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ HEBER CORRALES TORRES tiene por objeto que se ordene a las entidades accionadas autorizar y suministrar oportunamente el medicamento Gabapentina x 300 mg., así como el tratamiento integral que requiera para el adecuado manejo de su patología “ trastorno de personalidad orgánico ” y lo exonere de pagar la cuota moderadora.
El redireccionamiento que la jurisprudencia constitucional ha dado al derecho a la salud, según el cual por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras de ese -servicio, garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales., tal como lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”.
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. En el caso concreto, el señor JOSÉ HEBER CORRALES TORRES, es afiliado al servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como pensionado del Ejército Nacional y el médico psiquiatra le prescribió por tiempo “indefinido” Gabapentina x 300 mg., como así puede apreciarse en las copias de la fórmula médica y del formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicinas y terapéutica del SSMP, ambos suscritos por el especialista en psiquiatría; sin embargo, no fue autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por no estar incluido en el “manual único de medicamentos”.
En relación con la manifestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de no estar acreditada una situación de perjuicio irremediable, es importante precisar que la decisión de conceder el amparo solicitado en favor del actor, no debe quedar limitado a verificar el estado de salud o al cumplimiento de los requisitos para acceder a medicamentos, insumos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto el derecho a la vida implica el reconocimiento y respeto de la dignidad humana de la persona, garantizándole las condiciones que le permitan desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al señalar: “La Corte… ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar, la negativa, por no violar las disposiciones respectivas.
Se ha reiterado una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. (…) en la sentencia que se revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana.
No examinó que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente para la enfermedad que padece. Es decir, existe une relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido.
Al respecto se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En este caso la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de la persona…”. Se ha acreditado en las presentes diligencias que el accionante requiere de manera indefinida del medicamento Gabapentina x 300 mg. ordenado por el médico psiquiatra, puesto que, padece de “trastorno de personalidad orgánico” por “ trauma cráneo encefálico severo constante en actividad alucinatoria, alteraciones conductuales y descontrol en la modulación anímica”, motivo por el cual se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social en favor del señor JOSÉ HEBER CORRALES TORRES, por cuanto es evidente la gravedad de la patología psiquiátrica que padece y la necesidad urgente de controlarla “debido a la pobre respuesta” del tratamiento anterior; sin embargo, será adicionado para que en adelante se le brinde la atención médico-asistencial e integral que requiera para la referida enfermedad.
Por último, las accionadas podrán reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, aquellos valores que legalmente no están obligadas a cubrir en el tratamiento de la patología psiquiátrica del actor y que éste acredite no estar en condiciones de sufragar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
ADICIONAR el fallo en el sentido de que la protección de amparo concedida en favor del actor JOSÉ HEBER CORRALES TORRES, se hace extensiva a la atención médico-asistencial e integral que requiera para el adecuado tratamiento de su enfermedad “trastorno de personalidad orgánico”. 2. DISPONER que las accionadas podrán reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA -, aquellos valores que legalmente no estén obligadas a cubrir en el tratamiento de la patología psiquiátrica del actor y que éste acredite no estar en condiciones de sufragar. 3.
CONFIRMAR en lo demás el fallo. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Lo fue el Tribunal Superior de Manizales. � T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. � Cfr. Folio 55 del cuaderno de la primera instancia. � Sentencia T-890/02 � Cfr. Folio 12 de la actuación de la primera instancia. � Así lo consignó el médico especialista en el resumen de la historia clínica.
Cfr. Folio 12 de la misma actuación. 8 11