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T-42650 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42650 MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ SALAMANCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42650 MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ SALAMANCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ SALAMANCA, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Fiscalía Dieciséis Especializada de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma jurisdicción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 24 de marzo de 1997, la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá inició investigación en contra de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ SALAMANCA, a quien escuchó en diligencia de indagatoria el 25 de marzo siguiente. El 1º de abril de 1997 el despacho fiscal resolvió situación jurídica al sindicado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable del concurso de hechos punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por el delito de homicidio cometido en la persona de Orli Torres Arboleda.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito sumarial con resolución del 25 de junio de 1997, a través de la cual se acusó a RODRIGUEZ SALAMANCA como coautor responsable del delito de hurto, decretándose así la ruptura de la unidad procesal frente al punible de homicidio. De estas últimas diligencias conoció inicialmente la otrora Fiscalía Regional adscrita a la Unidad Especializada de Terrorismo, despacho que profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado el 8 de junio de 1999 y posteriormente, mediante resolución del 18 de junio de 1999 decretó la nulidad de lo actuado a partir del 26 de octubre de 1998, tras advertir falta de competencia del funcionario instructor.

Subsanada la irregularidad decretada, la Fiscalía 16 Especializada emitió resolución el 3 de enero de 2001 a través de la cual negó la nulidad invocada por la defensa del procesado y el representante del Ministerio Público, fundada en la presunta vulneración del debido proceso y la defensa por razón de la omisión del instructor al no imputar el cargo de homicidio agravado en la diligencia de indagatoria.

En la misma resolución, se modificó la medida de aseguramiento y se impuso detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio agravado cometido en el miembro de la Policía Nacional Orli Torres Arboleda, al tiempo que se acusó a RODRIGUEZ SALAMANCA como autor de dicha conducta punible. En firme el pliego de cargos, la actuación se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió sentencia el 11 de diciembre de 2003 en la que condenó a MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ SALAMANCA como coautor responsable del delito materia de acusación, imponiéndole para tal efecto pena de 420 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y el pago de perjuicios.

Recurrida tal determinación por la defensa de RODRIGUEZ SALAMANCA, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de providencia del 4 de marzo de 2004, en el sentido de señalar que la participación del inculpado lo fue en calidad de cómplice y modificar el monto de la pena de prisión a 210 meses y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, decisión que cobró ejecutoria el 5 de mayo de 2004, sin la interposición del recurso de casación en su contra.

Agotado lo anterior, el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ SALAMANCA ANTONIO presenta demanda de tutela contra las autoridades que conocieron el proceso penal reseñado, a las que acusa de incurrir en vías de hecho con origen en la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, concretamente, al omitir indagarlo previamente sobre el homicidio cometido en un agente de la Policía Nacional y por el cual posteriormente resultó condenado, irregularidad que no fue subsanada a pesar de haber sido planteada por parte de su defensor y el representante del Ministerio Público.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicitan se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se ordenó dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Al ofrecer respuesta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no se denota en las diligencias vulneración alguna a los derechos que le asiste al procesado. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal hace saber que las diligencias se remitieron al despacho de origen desde el 10 de mayo de 2004, sin que se hubiera interpuesto recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ SALAMANCA se contrae a verificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, a partir de la irregularidad que afirma, se presentó desde el inicio del proceso penal que se adelantó en su contra, al no cumplirse en la diligencia de indagatoria, con la imputación correspondiente al delito de homicidio agravado, por el que finalmente resultó condenado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que el accionante tuvo a su favor la posibilidad real de plantear la controversia del asunto propuesto en la demanda, directamente o a través de su defensor, por vía del recurso de casación y sin embargo omitió su agotamiento, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza.

En ese contexto, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 4 de marzo de 2004, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 2 de junio de la presente anualidad, esto es, transcurrido más de cuatro años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

No obstante, abundando en consideraciones ha de destacarse que tanto la Fiscalía Especializada como el Tribunal Superior de Cundinamarca que desató la alzada del fallo, tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre lo que ahora se plantea en la demanda, precisando así que no se configura tal omisión y en cambio aparece que el procesado en su indagatoria explicó no solo lo atinente a su posible participación en el delito de hurto, sino también lo relativo al homicidio del agente de Policía que tuvo lugar posteriormente, además que la acusación fue expresa frente a dicho punible, por manera que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger, sin que resulte admisible adelantar un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite y las normas que regulan el tema.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Así las cosas, como no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción y además no se vislumbra en el actuar de los despachos judiciales accionados vulneración de los derechos fundamentales invocados, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ SALAMANCA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Por Secretaría, remítase al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la actuación que en calidad de préstamo fuera remitida a esta Corporación. 4.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12