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T-4265 (16-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4265 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 5 de agosto de 1999 por el Tribunal de Barranquilla. � I.

ANTECEDENTES Alegando su condición de pensionado Rafael Rojas Peñaloza ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Fomento Industrial para que "mediante los trámites de ley" (folio 1) se ampararan sus "derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de las pensiones, al derecho al trabajo, por derivarse las pensiones de un contrato laboral, a la igualdad y a la seguridad social" (folio 1).

Fundó su solicitud en que la entidad no le ha pagado las mesadas pensionales correspondiente a los meses de mayo y junio de 1999 y las "respectivas primas", violando su derecho fundamental a la vida y el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que establece el pago oportuno de la pensión, y lo que dice "debe hacerse inmediatamente se haya cumplido el mes correspondiente" (folio 2).

No obstante que lo pedido expresamente por él fue el pago de "las mesadas correspondientes a los meses de mayo, junio de 1999 y las respectivas primas" (folio 2), el Tribunal, al conceder la tutela como "mecanismo transitorio", le ordenó a la entidad que "le pagara hacia el futuro el valor total de la mesada pensional" (folio 160), aunque condicionó su pago a que existiera "la correspondiente partida presupuestal" (ibídem).

Respecto de las mesadas cobradas mediante el procedimiento propio de la acción de tutela, que fueron las de mayo y junio de este año, adujo el Tribunal que "el peticionario puede ejercer otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas a adeudadas, como lo es la acción ejecutiva laboral" (ibídem). El fallo no dejó satisfecho al solicitante, quien lo impugnó por considerar que "no garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales violados" (folio 152) y, por ello, pidió que en un término no superior a los próximos seis meses se le ordenara al Instituto de Fomento Industrial situar "los fondos correspondientes a las partidas presupuestales para que proceda al pago de las pensiones atrasadas, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, mesada adicional y prima extralegal, del presente año, junto con la indexación y los intereses de mora ordenados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993" (ibídem).

El director del IFI-Concesión de Salinas también impugnó la sentencia, y al sustentar su recurso, además de explicar que desde 1992 el pago de las mesadas se ha hecho "con recursos provenientes de créditos otorgados por el Instituto de Fomento Industrial" (folio 155), entidad que dijo no recibe recursos del presupuesto nacional "sino que se fondea(sic) con el ahorro del público y créditos internacionales" (ibídem), arguyó que en 48 horas resultaba imposible "la retoma(sic) del pago" y, en lo pertinente, concluyó su alegato aseverando que "la controversia suscitada por el accionante, conforme a la normatividad legal, no debería ser definida a través del mecanismo de tutela, si se tiene en cuenta que existen otros mecanismos ante la justicia ordinaria para obtener los resultados buscados por el demandante" (folio 156).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo, pues el conflicto jurídico de intereses entre el pensionado Rojas Peñaloza y el Instituto de Fomento Industrial o el "IFI-Concesión de Salinas" corresponde conocerlo a los jueces del trabajo, ya que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos fundamentales y no para cobrar sumas de dinero.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una pensión de jubilación. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cobro de una mesada pensional, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Adicionalmente, cabe anotar que si la pensión se encuentra reconocida por el deudor, y así consta en un documento proveniente de él en el cual se expresa una cantidad liquida de dinero, es indiscutible que el acreedor de la mesada pensional cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de la correspondiente suma; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta.

Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que el Instituto de Fomento Industrial o el "IFI-Concesión de Salinas", pues no importa quien directamente debe atender el pago de la pensión, no tiene dinero para cubrir la obligación pendiente, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Barranquilla ni el mandamiento ejecutivo tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad o la concesión; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.

Por último, no está demás anotar que en los expresos términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, "las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto", por lo que haya podido disponer la Corte Constitucional en la sentencia T-076 de 28 de febrero de 1996 únicamente tiene efectos en ese particular asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCA la sentencia dictada el 5 de agosto de 1999 por el Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Rafael Rojas Peñaloza contra el Instituto de Fomento Industrial-Concesión de Salinas. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4265 �página \* arábico�1�