Micelio
T-42649(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42649 Acta No.13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ELDRITH CORMANE MEDINA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, realizada por la CNSC, para concursar por el empleo N°51027, Denominación Técnico, Código 4010, Grado 03, Entidad Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Afirma la parte actora que la CNSC, mediante Resolución N° 3501 del 1° de julio de 2011, expidió lista de elegibles del empleo N° 51027 para proveer 41 vacantes, en la cual la accionante ocupó el puesto 50; que dicha lista cobró firmeza el 13 de abril de 2012.

Aduce que el 26 de abril de 2012 se realizó la audiencia pública del empleo 51027, denominación Técnico, Código 4010, Grado 03, Entidad Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, en la cual se informó de la muerte de una de las elegibles, la no aceptación del cargo de dos elegibles más y que cuatro más no se presentaron para escoger plaza, desconociéndose finalmente el número de elegibles que aceptaron el cargo.

Señala que el Grupo 1 para las vacantes del empleo N°51027 se dividió en etapas de la siguiente manera: etapa 1 cuarenta y un vacantes, etapa 2 seis vacantes, etapa 3 cuatro vacantes. Sostiene que la CNSC expidió las siguientes Resoluciones para el Grupo 1, Empleo N°51027, Resolución 3501 del 1 de julio 2011, etapa 1, 41 vacantes con 69 elegibles;

Resolución 3405 del 30 de junio de 2011, etapa 2, 6 vacantes con 3 elegibles, Resolución 1107 del 13 de abril del 2012, 4 vacantes con 1 elegible, quedando un total de 6 vacantes sin ocupar, 3 elegibles en la etapa 2 y 3 en la etapa 3. Menciona que a la fecha no ha recibido ninguna información al respecto, no se le ha notificado nada, que llamó a la CNSC y lo único que le dicen es que la lista tiene vigencia de dos años y pasa el tiempo y desconoce qué pasó con las seis vacantes que no fueron ocupadas.

Que es evidente que la CNSC y el SENA están violando el debido proceso, al no ocupar en su totalidad las vacantes de la etapa 1 con los elegibles que siguen en la lista, de los que no aceptaron el cargo, como además de las vacantes restantes de las etapas 2 y 3 del Grupo N°1, empleo 51027. Agregó, que se le está vulnerando un derecho que se ganó, pues teniendo en cuenta las personas que no aceptaron el cargo el día de la audiencia y los restantes cargos de las otras dos etapas, tiene la posibilidad de acceder a un nombramiento en período de prueba, y esto le daría la posibilidad de mejorar su calidad de vida, ya que se encuentra sin trabajo.

Por lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Que en consecuencia, se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA, enviar el listado de las personas que finalmente aceptaron el cargo correspondiente al Grupo 1 Etapa 1 empleo N° 51027, para que se les asigne la plaza a los que siguen en la lista y unifiquen las listas de elegibles de las vacantes sin ocupar del Grupo 1, Etapa 2 y 3 del mismo empleo, en estricto orden de mérito, para que sean utilizadas con los elegibles que quedaron del Grupo 1, etapa 1, empleo N° 51027.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, y en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Casación Laboral en providencia del 12 de diciembre de 2012, vinculó a quienes hacen parte de la lista de elegibles para el empleo N°51207 y a quienes se encuentran ocupando en forma provisional dicho empleo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, señaló que la accionante participó en el marco de la convocatoria 001 de 2005, proceso dentro del cual de manera libre y voluntaria escogió el empleo N° 51027 ofertado por el SENA; que la entidad reportó a la oferta pública de empleos de carrera OPEC de la CNSC, cuarenta y una (41) vacantes del empleo N° 51027, denominado Técnico, código 4010, grado 3, asociado a la prueba 139; que para dicho empleo se conformó lista de elegibles a través de la Resolución N° 3501 del 01 de julio de 2011, el cual cobró firmeza el 11 de abril de 2012, resaltando que la accionante ocupó el puesto cincuenta (50) en la lista; que de acuerdo a la Circular 002 de 2011, “ los trámites administrativos a cargo de esta Comisión Nacional dentro del proceso de selección, van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, quedando a cargo de las entidades la responsabilidad de finalizar el proceso con el nombramiento en periodo (sic) de prueba, posesión y evaluación de dicho periodo (sic) ”.

Que según el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, a partir de la fecha de la publicación de la firmeza de una lista, la entidad cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para realizar el nombramiento en período de prueba. Hace énfasis en que la información referente al listado de las personas que actualmente ocupan el empleo identificado con el N° 51027, Técnico, código 4010, grado 03, del SENA, es de resorte exclusivo de esa entidad, toda vez que la CNSC no co-administra las plantas de personal.

Adujo que verificados los antecedentes administrativos del empleo con el código 51027 ofertado por el SENA, se pudo constatar que la CNSC al culminar el proceso de selección conformó lista de elegibles, acto administrativo que, asegura, se encuentra en firme, motivo por el cual es inmodificable, pues se trata de situaciones jurídicas consolidadas.

Por su parte el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, expresó que cuando un empleo tiene varias ubicaciones geográficas, el SENA procede a realizar audiencia de escogencia de plaza de acuerdo a lo estipulado en el Acuerdo 150 de 2010, donde se da a conocer a los elegibles las plazas que pueden ser escogidas, las cuales fueron identificadas por el SENA; que para este caso, en la audiencia 41 elegibles escogieron plaza, dentro ellos 5 no se presentaron, por lo que se les escogió plaza de acuerdo a lo preceptuado por el citado Acuerdo.

Que no existe posibilidad de nombrar a la accionante, puesto que por mérito le corresponde a otros elegibles; que de no ser superado el período de prueba por alguno de los elegibles, o presentarse alguna causal de retiro del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, será la CNSC quien ordene por competencia constitucional y legal, a cuál persona se debe nombrarse.

Concluyó que no resulta procedente realizar un nombramiento en período de prueba, pues como quedó evidenciado, no existe orden alguna de la CNSC sobre el particular, ni la accionante se encuentra dentro de los elegibles que deben ser nombrados. Mediante fallo del 25 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para resolver conflictos de índole laboral, ya que existen otros medios de defensa judicial previstos por el legislador.

Añadió que “… la conformación de la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, que tiene como fin establecer un orden para poder proveer los cargos que fueron ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer estrictamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en primer lugar en la lista.

Por consiguiente, la pretensión de la accionante de unificar las listas de elegibles de las vacantes sin ocupar, del grupo 1 etapa 2 y 3 del SENA para ser utilizadas con los elegibles que quedaron del grupo 1, etapa 1 del empleo 51027, por este medio está llamada a fracasar. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando, “que en la demanda manifestó (IV) VIOLACIÓN AL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR CONCURSO Y PRINCIPIO AL MÉRITO que el SENA reportó a la OPEC 51 vacantes y estas las dividieron en 3 etapas, las cuales demostró fueron reportadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2009.

Por lo que no ha expresado en ningún aparte de la demanda que aparece en la Resolución 3405 del 30 de junio de 2011, argumentos que considera arbitrarios ya que no los ha mencionado. Afirma que los derechos que espera le protejan son al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”.

V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que de la revisión a la documental obrante en el proceso se observa que la peticionaria ocupó el puesto 50 en la lista de elegibles del empleo No. 51027, ofertado en el Grupo 1, Etapa 1 para el SENA, Técnico, Código 4010, Grado 03, para proveer 41 vacantes, de lo que se evidencia que no existe actualmente derecho cierto e indiscutible que le permita denunciar que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo que implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que de acuerdo a las reglas propias del concurso, no se ha generado la obligación de ser designada, y en tal medida, no existe atropello a los derechos y principios enlistados.

Lo anterior, puesto que el día de la audiencia se reportó como fallecida la concursante Lineth Cecilia Robles Cano, quien ocupaba el puesto 31 de la lista de elegibles, vacante que se llenó con quien seguía en la lista; así mismo las concursantes Aura Mercedes Ariza y Cielo Stella Cano Silva no aceptaron el nombramiento y la entidad ya cumplió con el procedimiento administrativo establecido para proveer dichas vacantes, solicitando a la CNSC la autorización para el uso de la lista de elegibles, por lo que se nombró en estricto orden de méritos a quienes tenían mejor derecho de conformidad con la lista, sin que le asista a la tutelante un derecho cierto a ser nombrada en periodo de prueba.

Por tanto no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Ahora bien respecto de la pretensión de la accionante de unificar las listas de elegibles de las vacantes sin ocupar del grupo 1, etapa 2 y 3 del SENA para ser utilizadas con los elegibles que quedaron del grupo 1, etapa 1 del empleo 51027, ella no está llamada a prosperar como bien lo asentó el Tribunal, pues las listas de elegibles para la provisión de los empleos de carrera, resultado de los procesos de selección, únicamente pueden ser utilizadas para llenar las vacantes específicamente ofertadas del correspondiente cargo en la respectiva convocatoria, y no para proveer otros cargos.

Finalmente, si la concursante discrepa de las decisiones adoptadas por las acusadas, tiene a su alcance el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a instancia de lo cual podrá definirse si le asiste o no el derecho que reclama. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELDRITH CORMANE MEDINA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, Y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS